REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-14.246-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICA: ABOG. EDDAMI TREJO.
VICTIMA: ARELYS MAGDALENA PÉREZ.
IMPUTADO: LINO RAMÓN PANTOJA.
DEFENSOR: ABOG. IVÁN EDUARDO LANDAETA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En el día de hoy, 01 de Agosto de 2011, siendo las 4:30PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: LINO RAMÓN PANTOJA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ARELYS MAGDALENA PÉREZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la representante del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, la víctima: ARELYS MAGDALENA PÉREZ, previo traslado el imputado: LINO RAMÓN PANTOJA y el Defensor Privado ABOG. IVÁN EDUARDO LANDAETA. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO, quien expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 10/06/2011, en contra del ciudadano: LINO RAMÓN PANTOJA venezolano, de 35 años de edad, nacido el 28-01-76, de estado civil: soltero, de oficio, albañil, residenciado en el barrio José Félix Rivas, calle numero 07, casa sin numero, cerca del modulo de Asistencia José Félix Rivas, hijo de Lino María (V) y de Morelia Pantoja (V), titular de la cedula de identidad Nro V- 15.512.781; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesa Penal, por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura a los medios de pruebas ofrecidos en escrito acusatorio, señalando su licitud, pertinencia y necesidad). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781. Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputad, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: del ciudadano: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, a quien se le mantiene la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Peal Venezolano. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena; manifestando solo el imputado: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, querer rendir declaración y estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Yo en ningún momento le he pegado a esa mujer, ella misma tomo el cuchillo y se corto ella misma, tenemos cuatro hijos en común, no le hice nada a ella. Es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado ABOG. IVAN EDUARDO LANDAETA, a fin que explane sus alegatos de defensa y expuso: “La defensa ratifica escrito de fecha 29 de julio 2011, donde ejerciendo l derecho conforme al 28 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opone las excepciones opuestas en dicho escrito; igualmente, oída la acusación del Ministerio Público la defensa discrepa en todos y cada una de sus partes de su contenido y conforme al 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal opone excepción conforme a razonamientos de hechos y derecho expuestos; todo ello en virtud que en las actas procesales, donde aparece una declaración de la victima que desvirtúa los hechos y manifiesta que no responsabiliza a mi defendido, que sostuvo una discusión y por celos lo denuncio y que forcejeado ambos con un cuchillo se corto los dedos de la mano izquierda y parte de su cuerpo, que no dejaron secuelas y en esa oportunidad por un intenso dolor que ella tenia, manifiesta igualmente que no responsabiliza para cada a mi representado de las heridas de su cuerpo, ante tal escrito presentado de puño y letra de la victima, la defensa solicita en este acto, en virtud que ha sido violado el debido proceso ya que se han obviado las directrices que señala el Ministerio Público y por no carecer de fundamento y no existe una fundamentación en la imputación. Es por lo que opone la defensa las excepciones ya que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la acusación no contiene un acto conclusivo para asegurar que mi representado sea el autor y/o haya participado en el delito que le imputa la vindicta publica. Por otra parte y tal como se evidencia de las actas a mi defendido no le fue decomisado un arma blanca o cuchillo y no participo en los hechos que se le imputan, por lo que solicito conforme al 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo establece el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quedo plenamente demostrado en la investigación por lo que solicito en virtud de lo demostrado en esta audiencia, se decrete la Libertad Plena desde esta sala. Igualmente la defensa presento conforme al 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, unas pruebas para ser promovidas a todo evento y la va a producir en juicio oral y público, todo ello a los fines del derecho y control en su debida oportunidad. Por ultimo la defensa promueve las siguientes testimoniales: Declaraciones de los testigos 1.- ALFONSO OCTAVIO ARRAIZ; 2.- GLEDYS OLIVIA PADILLA; 3.- ALEXANDER ANTONIO DIAZ; 4.- ZULY MARINA PANTOJA, ya que estos ciudadanos tienen conocimiento directo de los hechos acaecidos; igualmente la defensa solicita una revisión de la medida conforme al 264 e virtud que mi defendido ha estado detenido por mas de cuatro (04) meses y es padre de familia, ya que con estas resulta suficientes para las resultas del proceso, aunado a ello, estado presente la victima quien declaro que mi defendido no la agredió, solicito que se acuerde una medida menos gravosa y sea juzgado en libertad. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la victima ARELYS MAGDALENA PEREZ, presente en esta sala quien expuso: “Yo lo que digo es que estábamos discutiendo y forcejeando y yo misma me corte y creo que yo fui la culpable y yo hice el escrito porque yo fui la responsable y además mis hijos me piden que ayude a su papa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO, en contra del ciudadano: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Peal Venezolano, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, y las cuales se tienen para la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ARELIS MAGDALENA PÉREZ, quien es la victima en la presente causa y quien realizó denuncia Policial N° 0418-11 en fecha 26 de Abril de 2011 ante la Comandancia General de Policía San Fernando del estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PBA) Jesús Rattia, Cabo Segundo (PBA) Mendoza Renier, Agente (PBA) Miguel Rattia y Agente (PBA) Pedro Herrera adscritos a la Comandancia General de Policía, Coordinación de Investigaciones Penales, San Fernando estado Apure; EXPERTOS: 1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional I, Medico Forense, Medico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó el Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 27-04-2011 realizado a la ciudadana Arelis Magdalena Pérez; PRUEBAS PERICIALES: 1.- Dictámenes Periciales Nro. 9700-141 de fecha 27-04-11, realizado a la ciudadana ARELIS MAGDALENA PÉREZ suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO TREJO, Experto Profesional Especialista I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; DOCUMENTALES: 1.- Oficio Nro 04-F9-0206-11, remitido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público al Comisario (PBA) José Gregorio Trejo, Dirección de Coordinación de Investigaciones Policiales, San Fernando estado Apure; TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa a saber las testimoniales que se señalan a continuación: 1.- ALFONSO OCTAVIO ARRAIZ. GLADYS OLIVIA PADILLA. ALEXANDER ANTONIO DIAZ. SULY MARINA PANTOJA. CUARTO: No se admiten las pruebas documentales señaladas por la Defensa, por cuanto para quien aquí decide, la misma no resulta pertinente y necesaria a los fines de un eventual juicio oral y publico. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la Medida de Privación de Libertad al imputado: LINO RAMON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.512.781 y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVIVA DE LIBERTAD, del ciudadano acusado: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá continuar recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Peal Venezolano, en perjuicio de: ARELYS MAGDALENA PEREZ, hasta la ejecución de la presente decisión, habiendo decretado lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y/o cambio de medida por parte de la defensa; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.