REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-14.467-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: F FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 15.600.303, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 01-07-81, estado civil: soltero, residenciado en: la Guamita a lado de la Cancha de la Guamita casa s/n. Hijo de: Aura Mendoza de Sosa (v) y Alfredo Sosa (v), de profesión: Decorador. Teléfono: 0426-6444397, MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 03-02-76, estado civil: soltero, residenciado en: Calle Caujarito N° 65, diagonal de la Carpintería, casa s/n. Hijo de: Emilia Martínez (v) de profesión: Carpintero. Teléfono: 0247-414667, MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 04-04-91, estado civil: soltero, residenciado en: Urb. Los Centauros Manzana C10, casa N° 10, Segundo Estacionamiento. Hijo de: Audelina Beatriz Mirabal (v) y Oscar Linares (v),teléfono: 0416-4309166
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD.
En el día de hoy, primero (01) de Agosto de 2.011, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados; SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 15.600.303, MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan designar al Abg. Juan Pernias Campos, Abg. Elio Coromoto Rivero y Abg. Jaime Darío Méndez García encontrándose presentes el cual de manera individual manifestaron; “acepto cumplir con los deberes inherentes al mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Dra. Amelia Castillo expone: “esta representación del Ministerio Público acude a este Tribunal para hace formal presentación de los ciudadano SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 15.600.303, MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, en carácter de presuntos acusados de hechos cometido en perjuicio del Mercal Pedro Camejo, cuyos delitos se desprende de los hechos ocurridos como consta en acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Sgto/1 (PBA) Arquimidez Veloz y Agente (PBA) Marcel Escalona, emanada de la comandancia General de la Policía del Estado Apure, seguidamente los funcionarios realizaron sus investigaciones tal como se desprende del acta de investigación penal, de fecha 30/07/11 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA), al igual consta acta de Investigación de fecha 30-07-11 suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA), al igual inspección técnica 1479, expediente K-11-0253-00283 (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA), así mismo se acompaña registro de cadena de Custodia de evidencia física, solicito visto como fueron aprendidos en el caso de Sosa Mendoza Erikson Alfredo por funcionarios de la Comandancia General de la Policía transitando por la Avenida María Nieve, frente al mercal grande Pedro Camejo que se decrete aprehensión en Flagrancia e igualmente a los ciudadanos Martinez Wilman José, y Mirabal Mirabal Euli José por cuanto los mismo fueron aprehendidos tiempo posterior en cuanto se practica el traslado hasta la residencia de Martinez y los funcionarios en dicha residencia incautaron productos hurtados del mercal Pedro Camejo, solicito sea decretado aprehensión en flagrancia, faltando muchas investigaciones por realizar, ya que la investigación se encuentra en etapa insipiente, vista la conducta replegada se encuadra para el caso de Sosa Mendoza Erikson Alfredo la precalificación de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, si bien es cierto no se introdujo del mercal, pero se aprovecho, por ello fue aprehendió con productos del hurto, en cuanto ha Martinez Wilman José, quien se desempeñaba como vigilante del establecimiento del estado Venezolano esta representación precalifica el delito de Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140 específicamente, incurriendo este en el delito de Boicot, de bienes establecidos como bienes de la canasta básica, estamos frente al delito de normativa penal Hurto Agravado para obtener estos bienes sustrajeron productos que se hizo mención establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así mismo para el ciudadano Mirabal Mirabal Ulice José, los dos delitos anteriormente precalificado por cuanto también estuvo en la sustracción y estas personas impiden con los objetivos del estado de suministrar alimentos a la población aunado la ley contra la corrupción artículo 52 ultimo aparte por el delito de Peculado, por cuanto es funcionario del mercal, almacenista de la red de mercal de Pedro Camejo ubicado en la Cujarito, solicito privación preventiva de libertad para Martinez Wilman José y Mirabal Mirabal Ulice José por cuanto estamos frente a delitos que excede la pena de diez años, por hechos punible y no se encuentran prescritos ya que hay fundados elementos de convicción y presunción razonable la pena a imponer suficiente mente alta, peligro de fuga por cuanto uno de ello es funcionario del mismo local por lo cual considero que mas que suficiente la privación de conformidad con los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano Sosa Mendoza Erikson Alfredo por lo que se califica Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertada conforme al artículo 256 ordinal 3, con presentación que tenga a bien lugar y la presentación de dos fiadores. Es todo”. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 15.600.303, MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando el ciudadano Sosa Mendoza Erikson Alfredo; “no deseo declara. Es todo” para el caso de los restantes manifestaron rendir declaración en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo la declaración de manera separada a cada uno de los imputados, declarando primeramente el imputado: MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “ante todo lo dicho tengo que decir lo que expone la dra. después que entregue mis labores llegue ha mi casa y me acosté en mi curto, luego llego una delegación del CICPC y se introdujeron en mi casa hasta el cuarto, me levantaron y me dijeron tienes una averiguación, que me iban a preguntar, le pregunte que si cargaban orden de allanamiento me dijeron que era una declaración, me puse una camiseta me dirige con ellos de 10 hasta la 12 de la noche para que le dijera que tenia la mercancía me llevaron supuestamente recibieron una llamada me montaron hasta siendo no mi casa irrumpiendo se metieron conmigo consiguieron esa mercancía me golpearon y me obligaron que la montara en la unidad me devolvieron al CICPC ya para la 12 es todo.; seguidamente el Ministerio Público interrogo al imputado; 1. ¿Cuando los funcionaros va hasta su residencia con quien estaba usted?, R: mi esposa, mi mamá, mi abuelo, padrastro. 2. ¿vio al ciudadano mirabal? R: no, posteriormente si. 3. ¿andabas en compañía con él? R: no me trasladaron hasta allá. 4. ¿esa casa la conoces? No. Acto seguido el Defensor Privado Elio Coromoto Rivero interroga: 1. ¿sufrió alguna lesión a consecuencia del maltrato? R: no solo me golpearon por la cara y estomago. 2. ¿con que lo golpearon? R: con las manos. Seguidamente el Defensor Privado Abg. Juan pernia Campos interroga: 1. ¿Cuando llegan los funcionarios a la residencia llegaron a que hora? R: de 10 a 10:15, 2. ¿Entraron a la residencia?: si. 3. ¿Una vez en la ptj a que hora lo trasladan? R a las 10:30 de la noche me trasladaron hacia el lugar. 4. ¿a que sitio te trasladan? R: una vivienda bajando la calle caujurito. ¿Encontraron lo que buscaban? R: si en los baños y cuartos. Seguidamente se hizo pasar al imputado: MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “yo en el momento que me arrestaron me agarran me llevaron a la PTJ vi al compañero conocido dijeron a fuerza de golpe llevaron al muchacho a buscar la mercancía entraron a la casa cerca del vigilante encontrando la mercancía llevándola hasta la PTJ. Seguidamente la Fiscalia interroga al imputado 1. ¿Usted trabaja en mercal? R: si de auxilia. 2¿Cuanto tiempo tiene trabajando? R: 4 meses. 3. ¿Cuando te enteraste del robo? R: sábado cuando me fui a trabaja a las 10 a.m me entere que había un robo me subieron hasta arriba. 4. ¿Te llevaron al CICPC? R: si. 5. ¿En el CICPC tienes contacto con Martinez? R: después me entere que estaba. 6. ¿Lo conocías? R: en llano adentro centro de acopio me entere que estaba en horario nocturno después. 7. ¿Cuando se traslada con la comisión donde consigue el producto anda acompañando a la comisión? R: no yo no fui. 8. ¿Como sabes? R: por el problema que el muchacho que tenia relación que había hablado en el CICPC. Seguidamente el defensor privado Juan pernia Campos interroga, 1. ¿En que lugar te detuvieron a ti? R: ese día siguiente en el horario del trabajo. 2. ¿Te quitaron mercancía? R: no. 3. ¿Ese vigilante pertenece a mercal? R: no. 4. ¿Cuantas veces se entrevista con el PTJ? R: me llevaron arriba una oficina luego a la sede. 5. ¿Cuando estabas en el PTJ observaste la mercancía? R: no. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Elio Coromoto Rivero, para que explane sus alegados de defensa y expuso: “la defensa no esta de acuerdo por la precalificación que ha dado el Ministerio Público a la conducta obtenida por lo ciudadanos Martinez Wilman José y Mirabal Mirabal Euli José, por cuanto precisamente lo decía el Ministerio Público esta en una etapa incipiente por lo cual es necesario desarrollar y profundizar la investigación para poder determinar con propiedad la responsabilidad en que ellos puedan incurrir si es verdad en que incurrieron en el ilícito penal observa la defensa en el proceso de aprehensión se violaron sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 44 ordinal 1° aun cuando la investigación se había iniciado igualmente los funcionario policiales violaren los derecho cuando penetraron sus respectiva residencia sin las respectiva orden judicial violando normativa del artículo 47 de la constitución y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, también ambos ciudadano declararon haber sido castigado temporalmente por funcionario del CICPC violando derecho a la salud. Es todo. Continuando el Abg. Juan Pernia Campos y expuso “aunando la defensa el acta policial establece claro cuando los ciudadanos manifestaron que una vez en la PTJ Martinez Wilman José, y Mirabal Mirabal Euli José recibe una llamada anónima, en primer lugar que aparece como vigilante lo trasladaron en la PTJ hay supuestamente reciben una llamada anónima por otra parte que el delito que precalifica y como aparece en el acta de aprehensión en ningún momento penetraron en el acta fue decomisada en otra residencia donde no se hace mención, la precalificación del mismo no es funcionario del mercal es de otra compañía solicita la Ministerio Público primero precalifica cosa proveniente del delito no hay testigo que consta que fue quitada la mercancía de su poder en acta se evidencia, en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución esta defensa solicita al respecto se anule acta de aprehensión se siga procedimiento ordinario nos encontramos en ilícito pena violaron el debido proceso y la fiscal en los delitos no entran en el supuesto caso donde son supuestamente las personas y por ultimo como lo establece la inspección judicial se violo el debido proceso en primero Eudi Mirabal no le encontraron mercancía en su poder que estaba prestando labores en su poder, que se anule acta de aprehensión, para averigua los hechos fueron incautados en otra residencia por que si lo llevaron la primera vez. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 15.600.303, MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente para Sosa Mendoza Erikson Alfredo, el delito de Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140 y Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal para Martinez Wilman José y Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140, Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° y Peculado contemplado en la ley contra la corrupción artículo 52 ultimo aparte para Mirabal Mirabal Euli José, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 30-07-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando General de la Policía, en la cual consta la detención del imputado Sosa Mendoza Erikson Alfredo, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde se explana de manera precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como también, consta de investigación de fecha 30-07-11, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas segundo momento de la aprehensión si bien es cierto se ocurre muchas horas después en principio no se colecta evidencia de interés criminalístico la incautación luego del interrogatorio que había sido autores o participes de allí que antes tal circunstancia no tener como flagrante a los ciudadanos Martinez Wilman José y Mirabal Mirabal Euli José, atendiendo al criterio jurisprudencial de fecha 30/10/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, emana que los delitos en que se encuentre incurso no se Califica los artículos 421 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal no están llenos lo extremos se imputa los delitos, debe tener licita tal precalificación como Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140 y Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal-para Martinez Wilman José y Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140, Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° y Peculado contemplado en la ley contra la corrupción artículo 52 ultimo aparte para Mirabal Mirabal Euli José se deja constancia, no se debe tener como flagrante. Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de la aprehensión, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia del imputado: Sosa Mendoza Erikson Alfredo, considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados acordándosele Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertada conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa; Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa y sin lugar la nulidad de la actas policiales. Se designa como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Sosa Mendoza Erikson Alfredo y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, contemplado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente para Sosa Mendoza Erikson Alfredo, el delito de Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140 y Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal para Martinez Wilman José y Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140, Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° y Peculado contemplado en la ley contra la corrupción artículo 52 ultimo aparte para Mirabal Mirabal Euli José.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ; titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía.
CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: SOSA MENDOZA ERIKSON ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 15.600.303, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad y boleta de libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2011.
201º y 152º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. AMELIA CASTILLO, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ; titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, a quienes se les atribuye la comisión del delito de Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140 y Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal para Martinez Wilman José y Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140, Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° y Peculado contemplado en la ley contra la corrupción artículo 52 ultimo aparte para Mirabal Mirabal Euli José, en perjuicio de: Mercal Pedro Camejo, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente los ciudadanos: MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ; titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, no fueron aprehendido en situaciones de flagrancia, por cuanto por delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, no están presente esos elementos porque los referidos ciudadanos fueron para uno llamado a declarar y otro ubicado en su residencia por la comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas; por tanto no existen elementos que la componen, atendiendo al criterio jurisprudencial de fecha 30/10/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificado en este acto como Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140 y Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal para Martinez Wilman José y Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140, Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° y Peculado contemplado en la ley contra la corrupción artículo 52 ultimo aparte para Mirabal Mirabal Euli José, en perjuicio de: Mercal Pedro Camejo.-
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ; titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de la incautación de los productos hurtados al mercal Pedro Camejo, los registros de cadenas de custodia de evidencia física y experticia legal de evaluó; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ; titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145; a quienes se les atribuye la comisión del delito de Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140 y Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal para Martinez Wilman José y Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140, Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° y Peculado contemplado en la ley contra la corrupción artículo 52 ultimo aparte para Mirabal Mirabal Euli José, en perjuicio de: Mercal Pedro Camejo, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía.-
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda sin lugar la solicitud por el Ministerio Público, de calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no existir “los elementos que la componen” ni llenar los extremos del 248 y 421 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140 y Hurto Agravado establecido en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal para Martinez Wilman José y Boicot contemplado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) establecido en el artículo 140, Hurto Agravado establecido en el artíc ulo 452 ordinal 1° y Peculado contemplado en la ley contra la corrupción artículo 52 ultimo aparte para Mirabal Mirabal Euli José, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-
TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: MARTINEZ WILMAN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-14.218.483 y MIRABAL MIRABAL EULI JOSÉ; titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 23.509.145, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------
La Secretaria,
ABOG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 1C-14.467-11
EMB/NL/..-