REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2011.-
200º y 152º
Asunto Penal 1C-14365-11.

Visto el oficio S/N, recibido por ante este Tribunal el 05-08-2011, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, relacionado con el asunto penal 1C-14365-11, seguida al ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, mediante el cual requiere lo siguiente: “…En consecuencia solicito muy respetuosamente, fije un Reconocimiento de imputado, donde participara como reconocedor el ciudadano OSCAR RAFAEL MEJIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.759.032, residenciado en la calle principal del Bario Maravilloso, casa s/n, del Municipio Achaguas del Estado Apure; quien aparece como victima del referido caso, y el mismo pude ser ubicado en la dirección mencionada, y como persona reconocer el imputado CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO…”, por lo que este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:


Que en el presente asunto al ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-07-2011, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR, Artículo 6 concatenado con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE FUNCIONES, artículo 213 del Código Penal Venezolano.


Que en fecha 27-07-2011, a solicitud del Ministerio Público este Tribunal concedió una prorroga de quince (15) días continuos a los fines de que el titular de la acción penal concluyere con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose como fecha para la conclusión de la misma el 24-08-2011.


Que del acta policial de fecha 06-07-2011, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la aprehensión del ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, se evidencia lo siguiente: “…OSCAR RAFAEL MEJIAS y tal como se le indico procedió a pararse en la plaza antes descrita, luego de trascurridos cinco minutos se observo llegar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Silverado, color azul, placas 43F-DBC, cuyas características concuerdan con los dados aportados por la victima en su denuncia, esta se estaciono frente a la sede del SAIME, de donde se bajo el conductor, siendo este un ciudadano delgado, de piel blanca, vestido con un pantalón azul, una chemisse color verde gorra color negro, quien le hizo señas con la mano a la victima, para que esta se acercara hasta donde se encontraba la camioneta, una vez que se observa a la victima intentando abordar el vehiculo, procedimos a interceptarlos, identificándose como funcionarios…identificando al conductor de la camioneta como CRISTOBAL LEONARDO FERNANDEZ MORILLO…”

Consta igualmente consta acta de entrevista tomada a la victima ciudadano MEJIAS OSCAR RAFAEL, en fecha 06-07-2011, por ante la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en San Fernando. Estado Apure, donde se deja constancia de lo siguiente: “…En eso el coronel me dijo que fuera que ellos estarían allá cuidándome, yo me fui para la plaza y estuve allí un rato de pronto vi la camioneta silverado color azul cuando dio la vuelta y se paro frente al saime, en eso se bajo el conductor y me hizo señas de que me acercara, me acerque y me dijo que me montara en la camioneta, lo que estaba haciendo y en ese momento salieron los guardias del GAES, los sujetos no querían dejarse revisar y luego les dijeron que los llevarían al GAES y así fue llegamos al comando del GAES y llego un comisario de la PTJ, pues uno de los sujetos que estaban dentro del carro de piel morena a quien to nunca había visto dijo que el estaba en la camioneta por que le había dado la cola al que conducía a quien si había visto en el hotel y quien me pego preguntándome que donde estaba la plata de filoso, después de eso buscaron unas personas para testigos que iban a revisar la camioneta, cuando lo hicieron encontraron una pistola debajo de una chaqueta de color marrón encima del conductor, el comisario dijo que el chamo que conducía y que ya había visto yo y fue también una de las personas que me pego en el terraplén pidiéndome la plata y que en el hotel, había sido funcionario del la PTJ pero ya no lo era…”

Que ha sido criterio de este Tribunal en decisión de esta naturaleza traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

En este sentido, y en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

Que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”


Al respecto se tiene que el reconocimiento del imputado es el acto mediante el cual el mismo es identificado, inter plures, entre varias personas parecidas, mediante el señalamiento de la victima o de testigos, como autor o participe del hecho punible que se investiga; y el mismo procede cuando la persona ofendida o los tes5igos ignoran el nombre del mismo, pero expresan poder reconocerlo en caso de volver a verlo, y así mismo cuando solo es descrito por sus características personales.

Que en el caso objeto de estudio, quien aquí decide considera inoficioso la fijación del Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, toda vez que tanto del acta policial de fecha 06-07-2011, como de la posterior declaración rendida por la victima ciudadano MEJIAS OSCAR RAFAEL, por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que hay un reconocimiento previo por parte de este, hacia el ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, como la persona que le hizo el llamado cuando se encontraban en las inmediaciones del sitio donde fue aprehendido, así como el que se encontraba en el Hotel en el cual se mantuvo retenido a la victima, en consecuencia este Tribunal declara Sin Lugar, la solicitud de fijación del acto de reconocimiento. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Sin lugar la solicitud de fijación de Reconocimiento en Rueda de Individuos requerido por el Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ
Asunto Penal 1C-14365-11
EMBL..-