REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.011
201º y 152º
CAUSA N° 1C-14463-11
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho JESUS GARCIA Y NABOR LANZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSE MAURY DEUS, titular de la cedula de identidad N° 9.651.785, relacionando con el asunto 1C-14463-11, quien solicita la revisión de la medida impuesta a dicho ciudadano en fecha 30-07-2011, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30-07-2011, en Audiencia de Presentación del ciudadano FRANCISCO JOSE MAURY DEUS, titular de la cedula de identidad N° 9.651.785, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público le impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de dicho ciudadno, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación dada a los hechos a saber los delitos de: Robo De Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Fijándose acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día 04-08-2011, a las 03:30 pm.
Que el día pautado parta el acto ya fijado, y una vez iniciado el mismo, se procedió a conformar la Rueda de Reconocimiento, arrojando como resultado negativo, en el entendido que el ciudadano FRANCISCO JOSE MAURY DEUS, no fue reconocido por el ciudadano PELEO TARAZONA JAIME ALBERTO, como la persona que días anteriores lo despojo del vehiculo tipo camión.
Que del resulta del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, considera quien aquí decide que hanvariado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A tales efectos, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“ARTICULO 263. Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.
Por su parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 243. “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado (in dubio pro reo) y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.
Ahora bien, la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo.
De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.
Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considera que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considera que las resultas de la investigación pueden verse satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecido en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto, y la firma de un caución juratoria. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: Con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de imponer una medida menos gravosa de la acordada al ciudadano FRANCISCO JOSE MAURY DEUS, titular de la cedula de identidad N° 9.651.785,, y en consecuencia se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecido en el articulo 256 ordinal 3° 6° y 9° en concordancia con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la victima del presente asunto, y la firma de un caución juratoria. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO
CAUSA N° 1C-14463-11.
EMBL..-