REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de agosto de 2011
200° y 151°

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04-08-11 mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 24 de julio de 2011, al comparecer ante la sede de la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano: RODRIGUEZ GAMARRA RAMON ARMANDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.768.367, a fin de interponer denuncia por el delito de AMENAZAS en contra de NERNIS CARDOZA, donde manifestó: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre; VERNIS CARDOZA, por cuanto el mismo me toco la ventana de mi casa, el día sábado 24-07-11, como a las 02:30 AM y amaneciendo para el domingo, pidiéndome cien mi bolívares y como no se los di empezó a lanzar botellas para mi casa y empujo e aire que esta en mi cuarto hacia la parte de adentro, y manifestando de que otra persona que estaba con el le pasara una pistola para caerle a tiro a mi casa . Es todo”
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal; sin embargo el delito de amenazas se trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, ya que de ser así, estaríamos en presencia del delito previsto en su encabezado denominado por la doctrina como violencia privada.
Como se observa en la disposición legal, dicho delito para su enjuiciamiento, requiere de querella del amenazado, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de compulsa emanada por parte de este Tribunal, por las declaraciones realizadas por el ciudadano: RODRIGUEZ GAMARRA RAMON ARMANDO. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. NANCY LUGO.



Causa N° 1C-14.535-11
04-D4-0065-11
EMB/G.S-