REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.538-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO.
VÍCTIMA: ANA CECILIA ESQUEDA.
IMPUTADO: ORTEGA RAMIREZ OSCAR.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO.
DELITO: VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE.


En el día de hoy, 11 de Agosto de 2011, siendo las 11:30AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.248.403; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; manifestado no tener defensor; en consecuencia se llamo a la coordinación de la Defensa Pública, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien sumió la defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público ABOG. EDDAMI CARIBAY TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, de nacionalidad colombiano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.248.403, de 45 años de edad, nacido el 24/02/1965, hijo de Ignacio Ortega y Rosa Elena Ramírez, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, sector Los Ranchos, cerca de una Ferretería, al final de la Urbanización Santa Rufina, Biruaca, Estado Apure; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08/08/2011, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: ANA CECILIA ESQUEDA; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.248.403; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.248.403, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Eso sucedió por medio de una plata que yo le preste y fui hacerle un reclamo pero no con las palabras que dice que yo le dije y la navaja es mentira, yo no cargaba navaja y aun cuando estaba tomado yo no la amenace ni le dije todas esas palabras y yo realmente lo que necesito es que ella me pague y si tal vez como dice ella le dije alguna mala palabra fue porque estaba tomado pero no en esos términos que ella dice. Es todo”. El defensor pregunta: Pregunta: Usted cargaba un arma con la que amenazo a la victima? Contesto: Si la cargaba pero no la amenace como dice. Pregunta: Según su declaración el problema es por un dinero que usted le presto? Contesto: Si, ella me debe una plata. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso: “La Defensa una vez de ver las actuaciones y la declaración de mi representante y como quiera que estamos en la fase inicial de la investigación, ello hace necesario que se urge tras la búsqueda de la verdad y en este sentido pueda aportar algún elemento importante a esta causa mi representado a fin de demostrar la génesis del problema y entender en forma integra lo que lo origina, no obstante si considera que la propuesta del Ministerio Público se haya ajustada en cuando a la imposición de las medidas de protección y la medida cautelar, toda vez que de la misma declaración de mi representado surge la convicción que en efecto que entre ellos hubo un intercambio de palabras tal vez agresivas, sin embargo, la defensa discrepa en cuanto a la precalificación que el Ministerio Público ha realizado de los delitos en relación a la violencia psicológica, por cuanto el acto de precalificar esta claramente vinculado a las actas que se nos presentan y en las mismas tal vez puedan surgir elementos que convenzan como el elemento de acoso, en virtud del acta de fecha 25 de Julio y el de amenaza y sin embargo el de violencia psicológica, no existe en las actuaciones ningún elemento de convicción para precalificarla, en este sentido la defensa discrepa de la petición fiscal y solicita respetuosamente al Tribunal, no acoja totalmente la precalificación propuesta por las consideraciones antes explanadas. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presente en este acto la victima ANA CECILIA ESQUEDA, le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “Bueno este señor esta diciendo lo que no ocurrió realmente, el me llamo por teléfono y le dije que esperara porque no había viajado para trabajar ya que tenia la niña enferma y luego yo y no pude viajar, este señor fue el 25 de julio a las 11:30 de la noche rascado, tocando la puerta al rancho donde vivo y le dije a mi hija que le dijera que yo estaba viajando y el insistió que abriera la puerta para el dormir en mi casa insistiendo que abriera, luego forzó la puerta y la abrió, todo esto lo digo a manera de información de lo que ha venido pasando, en una oportunidad me agredió y ya tenemos un año y cuatro meses separados, lo deje dormir en mi casa por una semana, luego ahora el 8 de este mes llego a las 10 de la noche rascado, con una botella, buscándome para hablar conmigo y me dijo malas palabras amenazándome que me iba a matar y corrió detrás de nosotros con el cuchillo y le entro a puñaladas a la puerta y tengo testigos de todo lo sucedido y el me amenazo a mi y a mi hija también que nos iba a matar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.248.403, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: ANA CECILIA ESQUEDA; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.248.403, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días, ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, de nacionalidad colombiano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.248.403, de 45 años de edad, nacido el 24/02/1965, hijo de Ignacio Ortega y Rosa Elena Ramírez, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, sector Los Ranchos, cerca de una Ferretería, al final de la Urbanización Santa Rufina, Biruaca, Estado Apure; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLECIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA EN CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: ANA CECILIA ESQUEDA, en contra del ciudadano: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.248.403, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el que ha de seguirse la investigación, se acuerda con lugar su solicitud, por lo que se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: ANA CECILIA ESQUEDA, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.248.403.-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: ORTEGA RAMIREZ OSCAR, de nacionalidad colombiano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.248.403, de 45 años de edad, nacido el 24/02/1965, hijo de Ignacio Ortega y Rosa Elena Ramírez, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, sector Los Ranchos, cerca de una Ferretería, al final de la Urbanización Santa Rufina, Biruaca, Estado Apure; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte (20) días, ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.