REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Agosto 2.011.
201º y 151º
Causa: 1C-13407-10

Vista la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. LUISA MARIA PANTOJA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano DOMINGO ESPINOZA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.000.519, relacionado con el asunto penal 1C-13407-10, seguido por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano vigente, mediante el cual solicita lo siguiente: “…y que en lugar de la privación de libertad le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de los establecido en el articulo 256 del copp, por ser delito cuya penalidad es baja y según instrucciones emandas de nuestro superior, nom es de alta peligrosida…” por lo que a los fines de decir considera lo siguiente:


En fecha 26-04-2011, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano DOMINGO ESPINOZA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.000.519, por ante este Tribunal , en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento por el cual debía continuar la investigación, e igualmente acogió la precalificación jurídica por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano vigente, y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Evidenciándose en consecuencia que en principio el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo vencía en principio el 26-05-2011.

En fecha 19-05-2011, el Ministerio Público solicita le sea concedido una prorroga de quince días, a los fines de concluir con la investigación, conforme a lo establecido en el articulo 250 numeral 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, evidenciándose que tal pedimento lo hace el Ministerio Público con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso que en principio le confiere el adjetivo pena a los fines de la conclusión de la investigación.

En fecha 20-05-2011, este Tribunal, mediante auto, le confiere al Ministerio Público, prorroga de quince (15) días a los fines de que concluya con la investigación, constándose que la fecha tope a los fines de que la vindicta publica presente su acto conclusivo es a saber el 10-06-2011.

Que en fecha 04-06-2011, la Fiscalia Curta del Ministerio Público consigna por buzón interno, acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano DOMINGO ESPINOZA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.000.519, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1° y 5° del Código Penal Venezolano vigente, el cual fuere recibido por ante este Tribunal en fecha 06-06-2011, es decir con cuatro (04) días de anticipación al vencimiento de la prorroga concedida al Ministerio Público. Por lo que para este jurisidicnete se tiene como presentado en tiempo hábil. Y así se decide

Que en fecha 09-06-2011, se fija la Audiencia Preliminar en el presente asunto, para el día 30-06-2011, a las 11:30 am, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


Más sin embargo se conviene traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DOMINGO ESPINOZA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.000.519, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que el delito imputado la pena es de entre seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su termino medio de ocho (08) años, aunado al hecho que a dicho ciudadano se le sigue otro asunto penal por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica ABG. LUISA MARIA PANTOJA. Y así se decide.


DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado DOMINGO ESPINOZA LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.000.519, solicitada por su Defensor Publica ABG. LUISA MARIA PANTOJA, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Notifíquese. Al fiscal defensa e imputado. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa No. 1C-13407-10
EB/..-