REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure 12 de agosto de 2011
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-14.380-11
IMPUTADO: ANTONIO BAUTISTA
VICTIMA:
ALEX JOBANI BLANCO PALMA
DELITO:
AMENAZAS
PROCEDENCIA:
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LIGIA KARELIS CASTILLO GAVIDIA solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia mediante orden de inicio de investigación ordenada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, motivado a que en fecha 29 de diciembre de 2010 el ciudadano ALEX JOBANI BLANCO PALMA, titular de la cedula de identidad Nº 14.385.035 manifestó lo siguiente: “ yo le hice un trabajo de albañilería a ANBTONIO BAUTISTA, en Pedraza, de lo cual me a dado mil (1000) bolívares fuertes, después yo le realice otro trabajo en Lorenzo (un baño, reparación habitaciones, cama de cemento y le pegue cinco puertas de lo cual no he recibido nada, el día jueves fue a la alcaldía del municipio Muñoz del estado apure a cobrarle un trabajo a un muchacho llamado José Gregorio, en donde me conseguí con un muchacho que trabaja ahí que es electricista y le dicen el catire quien me pregunto que sino había visto a toño, yo le dije que tenia tiempisimo que no lo veía visto y que el no me trataba a mi, entonces el catire dice “ porque toño dijo que te había corrido de la casa y que me iba a mandar a matar, mas nada…”.
SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía quinta del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.
TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 29-12-10 y hasta la presente fecha han transcurrido, SIETE (07) MESES CON DIEZ (10) DIAS, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-14.380-11, seguida en contra de ANTONIO BAUTISTA precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO
Causa N° 1C-14.380-11
04-F05-468-10
EMBL/NL/G.S-