REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2011

201º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO. 1C-8.770-06
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VICTIMA: CRISTIAN ALBERTO PEÑA AREVALO.
IMPUTADOS: FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO Y RONALD EDUARDO TOREALBA MENDOZA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDERICK DÌAZ, HUMBERTO LUGO Y DENNY ALBERTO ORTA.
DELITOS: EXTORSION.

En el día de hoy, dos, (02) de Agosto de 2011 siendo las 02:30 horas de la tarde previo compás de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.693.141 y RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.146.992 por la comisión de los delitos de EXTORSIÒN, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: CRISTIAN ALBERTO PEÑA AREVALO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, la victima: Cristian Alberto Peña Arevalo quien se encuentra notificado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados: ANTONIO MONTENEGRO y RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, los Defensores Privados ABOG. FREDERCK DÌAZ, HUMBERTO LUGO Y DENNY ALBERTO ORTA. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Amelia Castillo expuso: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-07-10, y el cual riela a los folios 211 al 234 de la causa la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al escrito acusatorio a objeto de su ratificación), así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (el representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados: FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.693.141 y RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.146.992, por considerarlo autor y responsable de los delitos de por la comisión del delito EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 77 ejusdem; cometido en perjuicio de Cristian Alberto Peña Arevalo. En consecuencia solicito que se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 Ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados: FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.693.141 y RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.146.992, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 77 ejusdem. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.693.141 y RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.146.992, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados: FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO y RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso de manera individual: “no deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada ABOG. FREDERICK DÍAZ, quien expuso: “Una vez escuchado el Ministerio Público se presento escrito de excepciones de fecha 17-11-2011 a los fines de imponerlo de la acusación del Ministerio Público lo hacemos a tenor de lo estatuido por la falta de requisito por la falta pena lo hacemos en virtud de la relación de los hechos formulados por la vindicta pública no reúne lo establecido en el artículo 326 numeral 2, si observamos el tipo penal este tiene características elementales como todo tipo penal y uno de los requisito que constituye el 459 del código penal (se deja constancia de la lectura del artículo) si observamos el requisito fundamental para que se configure el delito establece quien infunde el temor por alguna de los medio de la vía haya que de la relación de los hecho señalados no se desprende sino que mis representados fueron lo que infundieron ese temor al no observar la relación sucinta por parte del Ministerio Público como infundir el temo estaría en la violación del 326 debe tener el escrito clara, ahora bien dentro del legajo contentiva de la causa se encuentra funcionario actuantes donde ese aprecia efectivamente que hubo una aprehensión en contra de mis defendidos surgieron otra actuaciones a partir del 18-08-2006 quiero hace la diferencia la investigación policial y la de investigación fiscal en razón del artículo 112 Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia de la lectura del artículo), debe ser plasmada en acta suscrita por ello va infundir no para que sirva como medio de prueba en el escrito acusatorio especial en la promoción de prueba promueve en el mismo folio 228 informe de revisión manual donde se desprende llamadas, es de entender que los funcionarios actuante deben dejar constancia no es menos cierto que hay una normativa adjetiva penal recepción del artículo 219 Código Orgánico Procesal Penal señala entre otras cosas las intersecciones y comunicación independiente de su especie debe ser pedida por el Ministerio Público al tribunal cuando sea de urgencia los funcionarios deberán acudir ante el tribunal de la causa para que lo autorice el tribunal ahora toman en cuanta las circunstancias como ocurrieron que los funcionaros no objetaron excusa para el Ministerio Público o tribunal la autorización de poder obtener las informaciones que se encontraron las actuaciones del 18-08-11 horas del día horas administrativas de allí que no se puede admitir este medio de prueba por no cumplir con lo requisito de actividad probatoria quien fungía como fiscal para el momento no podía ofertar a futuro tanto así que en el folio 131 solicita al cantv que le diera información relaciona los abonados telefónico incautado por lo funcionarios policiales y a la vez remitiera la información de las entras y salidas información esta que no llego, de allí que solicito por no cumplir el escrito de acusación con lo establecido en el 326 numeral 2, que no se admita y que se declare la nulidad de la misma, en el caso que no acoge que declare el informe manual que explana los funcionarios actuantes no reúne el régimen probatorio solo sirve para fundar la investigación, solicito a los fines de obtener las respectivas resultas, de allí que solicito conforme al 190, 191 de la adjetiva penal, tres. punto en el caso que este tribunal no acogiera este planteamiento y admitiera solicito el principio de nulidad de la prueba hace nuestras las misma y a la vez promover medio de pruebas evacuadas en el juicio oral y público: ofertamos conforme al 328 testimoniales a los ciudadanos Claret Hinginio Rojas Quiñónez, titular de la Cédula de Identidad N° 12.902.214, el mismo es útil, necesario y pertinente tiene conocimiento de las circunstancias modo tiempo y lugar y cuales eran las intenciones verdaderas del mismo, José Luís Bolívar titular de la Cédula de Identidad N°9.874.188, identificado en el escrito de pruebas ya que se encontraba de guardia donde trabajaba nuestros patrocinados sabe donde, cuando y porque y Félix Antonio Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.853, identificado en las prueba compartía las guardias con lo encausados, documentales: oficio de remisión emanada de policía 24-08-06 anexa folios del 100 al 103, oferto como documental toda vez que contempla el oficio donde nuestros defendidos ordenaba del ciudadano que fungía como vía a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que dicha acta no llego a la fiscalia ya que fue interrumpida por la Guardia Nacional Bolivariana que en ningún momento tuvieron la intención de trasladar y por ultimo promuevo disco compacto de 80 minutos en la cual se encuentra la información por parte del cuerpo de anti-extorsión y se de prima facie cual fue la actuación de los ciudadanos se obtuvo como fue le procede de los funcionario actuantes, que para la época se encontraba otro funcionario no fue ofertada que quizás el Ministerio Público quizás no presento el acusatorio, medida cual de mantener en fecha 06-08-06 impuesta, los parámetros para que se mantengan esta establecido en la ley penal principio de proporcionalidad por el tiempo mínimo en el presente caso observar que nuestros defensores nunca a sido contumaz que estamos realizando una audiencia preliminar de allí que solicito el decaimiento de la medida refiriéndola principio de proporcionalidad, el arraigo esta determinado y casi nunca los diferimientos se han ocasionado por causa de los mismo esa norma adjetiva y en su defecto se aplique el artículo 244 solicito revisión de la medida a manera que toman en cuanta que los mismo están en estado de libertad, los mismo están dispuesto a someterse al proceso.Es todo” Seguidamente toma la palabra el defensor Privado Dennis Orta y expuso; “Primeramente promuevo y ratifico en toda y cada una de las partes escrito de fecha 20-09-10, por ser pertinentes y necesarias los testigos Félix Idelgaldy Queralez, que estuvo presente y puede dar fe de cómo ocurrieron los hechos, Arelis Bolívar Pérez, identificado en el escrito, tiempo y lugar en que estuvo detenida, el testigo Higinio Clare Rojas Quiñonez, Félix Antonio Bolívar, José Luís Bolívar Serrano, estas personas van ha dar fe de lo que se realizo de la causa que se esta imputado en virtud de la medida me adhiero a la acusación del Ministerio Público, me adhiero a las promovidas del defensor y pido al tribunal que sea admitida la grabación o video ya que va ha esclarece las declaraciones que ejecutaron la detención, así pues la defensa considera que si bien en la incorporación no fueron considerado que a observar quedara a evidencia franca y pura la inocencia de las que hoy se imputa que va para 5 años prueba indispensable los verdaderos delincuentes esta en libertad y gozando de los beneficios pido la ampliación de la presentación en su defensa de Franklin se verifique los registro de presentaciones en cuatro (4) años once (11) meses no a faltado.Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.693.141 y RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.146.992, quien no admitió los hechos; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Tomando en consideración las excepciones opuestas por la Defensa Privada ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, referentes a las contenidas en el articulo 28 numeral 4° literales “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este Tribunal señalar en cuanto al primera excepción, la misma esta referida en el sentido del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, lo cual no se adapta al presente asunto, toda vez que la misma va enfocada en el entendido de que es procedente cuando estemos en presencia de delitos de acción privada, y vista la calificación jurídica dada a los hechos a saber EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 77 ejusdem, es por lo que este Tribunal, declara Sin Lugar la excepción opuesta. SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción a saber la contenida en el literal “i” del texto legal ya citado, tiene que ver con la falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y luego de una revisión minuciosa al acto conclusivo de acusación se constato que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la misma y así se decide. TERCERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABOG. AMELIA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solo por los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en el artículo 459 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con las agravantes establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 77 ejusdem; cometido en perjuicio de Cristian Alberto Peña Arevalo, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.693.141 y RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.146.992. CUARTO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, por haber señalado el mismo su necesidad, licitud y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. Téngase como medios de prueba de la defensa los admitidos en este acto pro el Tribunal en virtud del principio de comunidad de la Prueba. QUINTO: En cuanto a la oposición hecha por la defensa, a la revisión manual de lo objetos colectados en el presente procedimiento, al respecto conviene en señalar que el articulo 284 del adjetivo penal refiere lo siguiente: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicaran al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y solo practicaran las diligencias necesarias y urgentes. Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participante del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración” De allí que, se evidencia que tal actuación realizada por el funcionario Actuantes, fue ajustada a derecho conforme a la norma ya citada, por lo que debe necesariamente este Tribunal declara sin lugar la oposición a dicha prueba. SEXTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. FREDERICK ANTONIO DIAZ, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: CLARET HINGINIO ROJAS QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° 12.902.214. JOSE LUIS BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 9.874.188. FELIX ANTONIO BOLIVARE, titular de la cedula de identidad N° 10.624.853. DOCUMENTALES: Oficio de remisión con sus anexos de la Sub Delegación Estadal San Fernando. Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con el numero 9700-063-6234, de fecha 24-08-2006, en el cual remiten copia del oficio 1173-06 de fecha 17-08-2006 emanado de la Comandancia General de la Policía conjuntamente del acta policial de fecha 16-08-06. AUDIOVISUAL. Disco Compacto marca copyme 52x700mb, 80 min, en el cual se encuentra firmado la realización por los funcionarios actuantes al momento de la detención de mi patrocinado de fecha 18-08-2006. SEPTIMO: Se admiten igualmente los medios de prueba ofertados por el ABG. DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, en su carácter de defensor del ciudadano RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, los cuales a saber son los siguientes: Declaración de los ciudadanos: 1.- FELIX IDELGALDY QUERALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.621.096. ARELIS BOLIVAR PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.693.691. HIGINIO CLARE ROJAS QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N° 12.902.214. FELIX ANTONIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 10.624.853, y JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, titular de la cedula de identidad N° 9.874.188. Así mismo como Grabación CD efectuada por el Grupo Anti Extorsión y secuestro, la cual fue tomada en fecha 18-08-2006. OCTAVO: Se acuerda extender las presentaciones de los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.693.141 y RONALD EDUARDO TORREALBA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.146.992, a cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.