REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2011.
201º y 152º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° S1C-118-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: F FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. PEDRO OMAR SOLÓRZANO Y ABG. FRANKLIN ALBERTO LAYA
VÍCTIMA : REYES MORENO MIGUEL FELIPE.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, natural de Achaguas Estado Apure, nacido en fecha 05-10-72, edad: 38 años, estado civil: soltero, residenciado en el Urb. Santa Bárbara por la calle 4, cerca de la cooperativa Canta Claro. Hijo de: Ana Isabel Fama (v) y José Rafael Díaz (v), de profesión u oficio: Policía adscrito la Comandancia General de la Policía de San Fernando. Teléfono: 0424-3578030. y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, natural de Achaguas Estado Apure de fecha de nacimiento 15-02-82, de edad: 29 años, residenciado en Barrio El Esfuerzo cerca de la Avenida José Antonio Páez Achaguas Estado Apure. Hijo de: Carme Victoria Moreno (v) y Roso Simeon Guerrero (v). Teléfono: 0424-3272535,
DELITO CORRUPCIÓN IMPROPIA y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO.

En el día de hoy, dos (02) de Agosto de 2.011, siendo las 11:47 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial de presentación de los Imputados; DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, por la presunta comisión del delito CORRUPCIÓN IMPROPIA y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO; Seguidamente el ciudadano Juez expone; en fecha 22-06-11 solicito la Fiscal Décima del Ministerio Público orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ; Díaz Fama José Alirio y Guerrero Moreno Levis Ramón, que en un principio correspondía al Tribunal Segundo de Control, con nomenclatura S2C-270-11, que de la distribución realizada por el área de alguacilazgo correspondió a este Tribunal, por estar los referidos ciudadanos incursos por los delitos de Corrupción Impropia con las agravantes y uso indebido del arma de reglamento, en cuanto a la solicitud se libro orden de aprehensión y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Estado los provee de una Defensor Público, manifestando los imputados: Abg. Pedro Omar Solórzano y Abg. Franklin Alberto Laya de quien consta la respectiva Acta de Juramentación. Acto seguido, verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público representado por la Abg. Lilia Evelexy Jiménez y Abg. Emilia, toma la palabra la Abg. Lilia Jiménez y expuso: “Buenos días en este acto el Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadano Díaz Fama José Alirio, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y Guerrero Moreno Levis Ramón, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, con orden de fecha 10-07-11, en atención a los siguientes hechos que consta en acta de la investigación (se deja constancia de la lectura del acta), el acta identifica bien los seriales, y varios papeles de recorte, constancia de trabajo, registro de cadena de custodia, copia certifica correspondiente a novedades, la experticia de reconocimiento de vehiculo, lo cual a hecho imputable de manera formal a los ciudadanos DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, por los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA contemplado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción el cual indica en el caso de policía esta cualidad efectuó acciones en contra de su deberes no aprehendió a quienes inspeccionaron o de haber efectuado el traslado a cambio de una petición el constreñimiento de (3.000 Bs. F.) en contra de los deberes se califica corrupción impropia con la agravantes del 77 numeral 2, 8 y 11 recordando el constreñimiento abuso de la superioridad y el USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, así como la ejecución de arma en unión de otras personas por cuanto se trasladaba dos funcionario, por cuanto se trata de delito evidente de reciente data, cuya pena exige 7 años, emerge de una ley especial una atenta contra el temor de Miguel Reyes si no de la poblaron existiendo peligro latente solicita la petición y esbozada sean mantenida Medida Privativa Judicial de libertad en contra de DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044 y solicitud de fecha 10-06-11 a través de escrito que se hizo llegar al organismo jurisdiccional” Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se insto a los imputados citados a rendir declaración, manifestando los mismos querer hacerlo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomo la declaración de manera separada a cada uno de los imputados, declarando primeramente el imputado: GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “para ese día le di la cola a mi compañero por la avenida los centauros íbamos buscan hacia el centro cuando en ese momento se para unos carros nos titaron a matar lo que paso es que salieron unos pocos de niño iban saliendo de la escuela no nos mataron por que iban saliendo, por una esquina de la calle arismendi perdí el control de la moto dejando la moto abandonada por que nos iban a matar en la noche supuestamente me dice la esposa que fueron haya y dijeron que me presentara que nos iban a matar nos amenazaron que nos matarían yo no desconozco de donde sale ese denunciado yo desconozco eso fui a la fiscalia y puse una denuncia en contra del GAES y hasta los momentos no nos ha dado respuesta. Es todo.” Seguidamente la defensa Abg. Pedro Omar Solórzano interroga: 1. ¿eres funcionario policial?: si, 2. ¿adscrito Achaguas?: desde esa vez me cambiaron a la comandancia de aquí, tengo dos mese y pico. seguidamente se hizo pasar al imputado: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO quien estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento expuso: “me encontraba en la parada del Nazareno cuando iba levis en su unidad moto y me dio la cola hacia el centro fue cuando íbamos en camino un vehiculo se paro y salio un grupo de personas tirando disparo fue cuando salimos mandado en la moto y llegando a una cuadra al comando nos caímos en la moto fue cuando cedimos entrar al comando y luego le planteamos el procedimiento al jefe que teníamos del caso ocurrido y a raíz de ese problema nos cambiaron para haca de la comandancia general de san Fernando. Es todo.” Seguidamente la Defensa interroga ¿eres funcionario?: si, la fiscalia segunda hice denuncia en contra de mi protección. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa ABOG. PEDRO OMAR SOLÓRZANO, para que explane sus alegados de defensa y expuso: “esta defensa vista la declaración dada por mi defendido y oída la declaración del Ministerio Público hace las siguientes observaciones consideramos fecha que no se encuentra lleno los extremos del artículo 250 para mantener medida Privativa de libertad en contra de mis defendidos lo convide por las siguientes razones primeramente puede verifica el inicio de la investigación el Ministerio Público no ha realizado requerimientos en contra de mi defendidos para que comparecieran al Ministerio Público a objeción de declaración o bien para un acto de imputación habida cuenta que mi defendido son funcionarios activos esta prestando servio, consta al expediente esta consta de trabajo de manera que mi defendido a estado en todo momento máximo cuando son funcionario policiales que están obligados a cumplir cualquier requerimiento, no existe peligro de fuga es uno de los requisitos taxativo no existe peligro de fuga, por el hecho de ser funcionarios policiales esta acreditado en el expediente extremo arraigo en el país que puede ser determinado por el domicilio o residencia de los imputados la pena que se puede llegar a imponer por el delito no supera en su limite máximo 7 años al ser delito no tan gravosa no puede existir peligro así mismo el daño causado en el presente causa no esta establecida se trata de investigación insipiente por que todo no existe acto conclusivo además nuestro defensa de manera voluntaria se presenta de no ser presentado de evasión de la justicia propia voluntad y recomendación de nuestra parte no consta conducta predelictual de manera que no puede presumirse el peligro de fuga, como lo hace acreditarlo con elementos suficiente también alega peligro de obstaculización, también se acredita esa obstaculización es cierto que mi defendidos son policías de las actas se evidencia el organismo comisionado para realizar el procedimiento como lo es el de anti-extorsión y secuestro no entendiendo nuestros defendidos tengan acceso a destruir, además viven en esta ciudad tampoco se cumple el numeral 2 del artículo 250, fundados elemento de como es cierto hace presumir razonablemente la comisión de un hecho punible para hacer presumir que nuestro defendido fueron los autores no puede ser porque el Ministerio Público hace alusión aun operativo montado por GAES datos obtenidos por llamadas telefónicas, que de conformidad con el artículo 197 y 199 Código Orgánico Procesal Penal ello en concordancia con 219 y 220 Código Orgánico Procesal Penal que para poder apreciar este tipo de elementos que preparación de la llamadas telefónica requiere autorización del Ministerio Público o tribunal consta acta de custodia el efecto de no ver solicitado auto para hace uso de llamada telefónica para obtener elemento de interés es ilícito de nulidad así mismo de la lectura de las acta policiales podemos aprecia circunstancias que puedan poner en duda la responsabilidad por ejemplo el denunciante manifiesta que esta en lugar nocturno manifiesta no tratarse de nuestro defensa un funcionario se identifica con el nombre Levis Guerrero de manera que mi codefendido Fama no aparece en ninguna de las acta policiales que presenta el Ministerio Público y la vincula Ramón es una referencia posterior a los supuesto actos de coacción que había sido practicado en contra de la victima son circunstancias que aunque leves sea apreciada conforme al 250 nos exige que existe elemento de convicción sobre la ocurrencia de un hecho punible que hagan presumir que los imputados sean los autores del hecho punible que se esta investigando esta defensa no niega que exista ya que hay una denuncia de hay no existe, de alguno de los elementos no debe conforme al 197 y 199 de la norma adjetiva, sabemos en esta sala que ciertamente se acoge a una Medida Privativa de Libertad a petición del Ministerio Público por los motivo en esta audiencia el juez puede decidir atorgar una medida menos gravosa, o de las establecidas en el artículo 256 señala que cuando los fines del proceso puede ser satisfecho por medidas menos gravosa, son policías lo ratifico no han intentado obstaculiza la investigación se trata de una investigación insipiente y esta demostrado su arraigo considera esta defensa que puede ser satisfice Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y por eso solicitamos se declare el petitorio fiscal y se le otorgue que ha bien considere este Tribuna,. Subsidiariamente solicitamos sea declara sin lugar la privativa, solicitamos que se tomo en cuenta la consideración que de ser privados eventualmente pudiera cumplirse ya que son funcionario se encuentra pagando peligro personal .se cumpla en la instalaciones de la policía se puede brindar seguridad que merece. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, quien expuso: Oída la exposición de las partes, la presentación de los imputados: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, por parte del Ministerio Público y la precalificación jurídica temporal dada a los hechos ocurridos, como CORRUPCIÓN IMPROPIA contemplado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano; endilgándole dicho delito a los ciudadanos: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia de la orden de aprehensión de fecha 22-07-11, emanada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, así como actuaciones que acompañas dicha solicitud que estable un hecho típico Dicho esto considera quien a aquí decide que el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta a los Tribunales de Control, a los fines de analizar el cumplimiento de los dispositivos legales al momento de la aprehensión de un ciudadano, dando la facultad de calificar si se cometió flagrancia o no, y el procedimiento que recién se inicia es para determinar la autoría y participación de los imputados antes identificados. En consecuencia, considera este organismo jurisdiccional que de la revisión efectuada en el acta que inicio de investigación suscrita por los testigos no se constata ningún vicio que traiga como consecuencia la nulidad de las actuaciones policiales, considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considerando que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es la adecuada a los hechos investigados; Y así se decide. SEGUNDO: En relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 254 eusdem, en atención a la sentencia N° 1381, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López la potestad al Ministerio Publico de “que en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”. al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son autores y participes del hecho ilícito investigado en esta causa, Decretándose en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido 250, 251 ordinales 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa y sin lugar nulidad de las actuaciones efectuadas por los órganos policiales. Se designa como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA contemplado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano; en contra de los imputados: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, plenamente identificados.-
TERCERO: Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
Continúan las firmas…
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Agosto de 2011.
201º y 152º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. LILIA JIMÉNEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, a quienes se les atribuye la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA contemplado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: REYES MORENO MIGUEL FELIPE, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, son autores o participes del hecho investigado, la magnitud del daño causado, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal; igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 el cual en su parágrafo primero señala que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años; así como también el artículo 252 en cuanto a que se presume que los imputados podrían influir en la obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044; a quienes se les atribuye la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA contemplado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: REYES MORENO MIGUEL FELIPE, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Comandancia General de la Policía.-

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fueron aprehendidos los imputados de marras, la existencia de un hecho ilícito, el cual fue precalificado por la representante fiscal como CORRUPCIÓN IMPROPIA contemplado en el artículo 62 de la ley contra la corrupción y el USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal. Y así se decide.-

TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: DÍAZ FAMA JOSÉ ALIRIO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 11.759.415, y GUERRERO MORENO LEVIS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad 16.272.044, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión Comandancia General de la Policia. Y así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

La Secretaria,

ABOG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.-------
La Secretaria,

ABOG. DEYSY CASTILLO.

EXP No. S1C-118-11.-
EMB/DC/..-