REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2011.-
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-14.246-11
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en contra del ciudadano: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Peal Venezolano, en perjuicio de ARELYS MAGDALENA PEREZ; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: “………El día 26 de Abril de 2011 la ciudadana se encontraba en su casa, cuando llego el ciudadano LINO RAMÓN PANTOJA y sin mediar palabra comenzó agredirla físicamente con los puños de sus manos, la golpeo en el ojo derecho causándole hematomas y con un cuchillo le tiro varias puñalada logrando herirla en la mano izquierda, también lesionándola a la altura de la cara específicamente cerca de la cejas y en el cuello en el lado superior derecho, por esta razón la ciudadana Arelis Magdalena Pérez se dirigió a la Comandancia General de Policial, Coordinación de Investigaciones Policiales a realizar la respectiva denuncia, se realizo llamada vía Radio de la Dirección General de Policía donde se le informo a los funcionario Cabo Primero (PBA) Jesús Rattia, Cabo Segundo (PBA) Mendoza Renier, Agente (PBA) Miguel Rattia y Agente (PBA) Pedro Herrera, quienes se encontraban en labores de patrullaje para que se trasladaran hacia el barrio José Félix Rivas, calle N° 07, casa sin numero cerca del Modulo Asistencial, con la finalidad de ubicar al ciudadano LINO RAMÓN PANTOJA, quien fungía como imputado en la investigación policial signada con el número 0418-11, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recibida por la ciudadana ARELYS MAGDALENA PÉREZ, una vez en la dirección lograron ubicar al ciudadano previamente identificado, al cual se le expreso el motivo de su presencia indicándole que los acompañara, siendo identificado plenamente se le informó que estaba siendo detenido flagrantemente de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron hacerle de su conocimiento sobre sus derechos como lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente procedieron a trasladar el procedimiento hacia la Dirección General de la Policía, para dejar constancia de la diligencia realizada y notificar a la Fiscalia especializada en materia de Violencia de Genero…….”
SEGUNDO: En fecha 10/06/2011, la Fiscalia Novena del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Peal Venezolano, fijándose Audiencia Preliminar, la cual se materializo en fecha 01/08/2011.-
TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 del Código Peal Venezolano, en perjuicio de ARELYS MAGDALENA PEREZ, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-
CUARTO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia por ser licitas, pertinentes y necesarias, las cuales se toman para la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana ARELIS MAGDALENA PÉREZ, quien es la victima en la presente causa y quien realizó denuncia Policial N° 0418-11 en fecha 26 de Abril de 2011 ante la Comandancia General de Policía San Fernando del estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios Cabo Primero (PBA) Jesús Rattia, Cabo Segundo (PBA) Mendoza Renier, Agente (PBA) Miguel Rattia y Agente (PBA) Pedro Herrera adscritos a la Comandancia General de Policía, Coordinación de Investigaciones Penales, San Fernando estado Apure; EXPERTOS: 1.- Declaración del Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional I, Medico Forense, Medico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, quien realizó el Dictamen Pericial N° 9700-141 de fecha 27-04-2011 realizado a la ciudadana Arelis Magdalena Pérez; PRUEBAS PERICIALES: 1.- Dictámenes Periciales Nro. 9700-141 de fecha 27-04-11, realizado a la ciudadana ARELIS MAGDALENA PÉREZ suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO TREJO, Experto Profesional Especialista I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando; DOCUMENTALES: 1.- Oficio Nro 04-F9-0206-11, remitido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público al Comisario (PBA) José Gregorio Trejo, Dirección de Coordinación de Investigaciones Policiales, San Fernando estado Apure.-
QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa a saber las testimoniales que se señalan a continuación: 1.- ALFONSO OCTAVIO ARRAIZ. GLADYS OLIVIA PADILLA. ALEXANDER ANTONIO DIAZ. SULY MARINA PANTOJA.
SEXTO: No se admiten las pruebas documentales señaladas por la Defensa, por cuanto para quien aquí decide, la misma no resulta pertinente y necesaria a los fines de un eventual juicio oral y publico
SEPTIMO: Se Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: LINO RAMÓN PANTOJA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 15.512.781, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial de esta ciudad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, declarándose sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa, conforme al artículo 264 ejusdem.-
OCTAVO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.------
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Causa: 1C-14.246-11.-
EMBL/NL.-