REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL



San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2011.-
200º y 151º



SENTENCIA CONDENATORIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-11.099-08, seguida contra el acusado OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, asistido por la Defensora Pública ABOG. GRISELIA RAMIREZ, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representada por el Profesional del Derecho ABOG. ISMENIA MENDEZ, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y a los fines de decidir este Tribunal observa:


La ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABOG. ISMENIA MENDEZ, calificó los hechos que imputó al acusado: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, por considerarlo autor y responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes mencionadas.


El acusado: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, interpuesta la acusación, en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa el Representante Fiscal y la Defensora Pública, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.


Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Así mismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.


De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, formulada la acusación en contra de su defendida, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; establece lo siguiente:
“…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años….”
Y el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; establece lo siguiente:
“…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba o esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosas mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres (03) a cinco (05) años….”

Igualmente el artículo 86 del Código Penal Venezolano vigente establece lo siguiente:
“…Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros….”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé una PENA DE TIEMPO DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sumándole las dos terceras partes de la pena aplicable por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, dando un resultante de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal Venezolano, y aplicando la atenuante genérica de pena de esta norma, la cual se aplica en virtud de no constar antecedentes penales del imputado, se rebaja la pena hasta por un (01) año, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.


Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, en consecuencia SE REBAJA HASTA LA MITAD DE LA PENA correspondiente tomando en consideración que es la primera vez que el imputado de autos incurre en hechos delictivos y no cursan antecedentes penales en su contra, quedando en definitiva la pena a cumplir por el imputado OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, en contra del ciudadano OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesarios, todo de conformidad con el artículo 330 artículo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: OSWALDO ALEXANDER MERCADO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.155.371, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme a lo previsto en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fuera otorgada en fecha 27/04/2010, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, hasta la ejecución de la pena ante el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, cuya pena deberá cumplir en el establecimiento penitenciario o modalidad que aplique el Tribunal de Ejecución al cual corresponda el conocimiento de la presente causa. Se acuerda la remisión a la Dirección General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (DAEX) ubicada en Fuerte Militar Tiuna, frente a la Corte Marcial, vía Alcabala #6. El Valle - Caracas - Gran Caracas – Venezuela, el arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 mm especial, empuñadura de material de madera, color negro, fabricación en Braziul, serial AA142942, asi como dos (02) balas calibre 38 mm, marca cavin de color amarillo en formar ojival y cilíndrica. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-----
LA SECRETARIA,

ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Causa: 1C-13.128-10.-
EMBL/NL.-