REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2011-
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.526-11
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDDAMI TREJO.
VÍCTIMA: YUSMAIRA WALQUIRIA NARVÁEZ NARVÁEZ.
IMPUTADO: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.745, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha; 20-05-81, hijo de Maria Mercedes Montoya Arcila (v) y Santos Monzón (v), residenciado en; calle principal Apurito frente de la casa de yaisalve yadan, cerca el Grupo Escolar de Apurito, de ocupación: Pescador y Albañil teléfono; 0414-9076246.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FREDDY BOLÍVAR
DELITO: LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

En el día de hoy, Cinco (05) de Agosto de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.835.745; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; manifestado no tener defensor; en consecuencia, encontrándose presente al Defensora Privado ABOG. FREDDY BOLÍVAR, previa juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.745; por los motivos de modo tiempo y lugar plasmados en el acta policial de fecha 04/08/2011, (se deja constancia de la lectura del acta), consta al expediente la denuncia penal N° 0157-11 la formulada por la ciudadana Yusmaira Walquiria Narváez Narváez (se deja constancia de la lectura de la denuncia), medicatura forense, verificación de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se colecto; (01) un cuchillo con empañadura de madera de color marrón, metal de color cromado con filo tipo cierra con una longitud de aproximadamente 20 cm y con unas siglas o marca ESTAINLESS STEEL, igual consta constancia de Informe medico legal del Hospital de Achaguas sucrito por el Dr. José Carlos Najarro medico cirujano (se deja constancia de la lectura del informe medico rural), así como acta de investigación penal de fecha 04-08-11 donde se evidencia que el ciudadano Santos Williams González Montoya no pose registros policiales ni solicitudes por antes ningún Tribunal de la República, inspección técnica de la peritación N° 9700-253-0346, emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas suscrito por el agente Abad Naudys (se deja constancia de la lectura de la inspección técnica), por todo lo antes expuesto precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 las dos ultimas agravantes conforme al ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: YUSMAIRA WALQUIRIA NARVÁEZ NARVÁEZ; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del imputado: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.745; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 9° y presentaciones de dos fiadores concatenado con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.745, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “yo me encontraba llegando del rió tengo mi hijo y mujer, tengo un cuchillo reventado de la casa, cuando llegue de pescar mi mujer estaba acostada yo estaba sentado afuera de mi casa, me llevaron, yo vivo en apurito y ella vive en la trébol los policías viven al frente de mi casa que parece es familia y pasaron los policías a recorrer el pueblo yo acababa de llegar entraron a la vivienda revisaron la casa tenia unos cuchillo y sacaron un cuchillo de cubierto me llevaron a la comandancia he hicieron el reconocimiento y dijo que era yo porque esta lleno de barro y por las bota. Es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. FREDDY BOLÍVAR, quien expuso: “: de la revisión de la denuncia que hace la ciudadana Fiscal que la victima dice que vive en la trébol es un residencia, dice que forcejo con la personas que quiso violarla, dice que se corto, la policía la lleva la cual la examina y diagnostica que no tiene signos de violencia si es verdad que una persona de franela negra jeans y botas la intento violar esa ropa común, faltan elementos de convicción que hagan evidenciar lo cierto de la demanda, en el examen medico indica, precalifica de violencia no esta demostrado, lo verdadero es que se quiere esclarecer tiene familia lo involucran al muchacho de conducta que se determino por el CICPP pido que en relación a la precalificación que hace la vindicta estoy de acuerdo que se imponga Medidas cautelares sugiero al tribunal que imponga sustitutiva contemplada en el 259 una caución juratoria este muchacho lo están involucrando en un hecho bochornoso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.745, es autor y responsable de los delitos precalificados en este acto por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 las dos ultimas agravantes conforme al ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: YUSMAIRA WALQUIRIA NARVÁEZ NARVÁEZ; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito anteriormente señalado y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 ejusdem. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.745, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, las prohibiciones contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 9 concatenada con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días, ante la Comandancia Policía del Achaguas estado Apure, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del imputado: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.745, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha; 20-05-81, hijo de Maria Mercedes Montoya Arcila (v) y Santos Monzón (v), residenciado en; calle principal Apurito frente de la casa de yaisalve yadan, cerca el Grupo Escolar de Apurito, de ocupación: Pescador y Albañil teléfono; 0414-9076246; conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 las dos ultimas agravantes conforme al ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana: YUSMAIRA WALQUIRIA NARVÁEZ NARVÁEZ, por estar ajustada a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Se imponen las prohibiciones contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima: YUSMAIRA WALQUIRIA NARVÁEZ NARVÁEZ, las cuales consisten en: 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; y 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; cuyas prohibiciones son de estricto cumplimiento por parte del imputado: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.745.-

QUINTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: SANTO WILLIAM GONZÁLEZ MONTOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.835.745, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha; 20-05-81, hijo de Maria Mercedes Montoya Arcila (v) y Santos Monzón (v), residenciado en; calle principal Apurito frente de la casa de yaisalve yadan, cerca el Grupo Escolar de Apurito, de ocupación: Pescador y Albañil teléfono; 0414-9076246; conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º concatenado con el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días, ante el Comando de Policía de Achaguas del estado Apure y canción Juratoria de prometer someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Levante correspondiente acta. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.