REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2.011
201º y 152º
AUTO FUNDADO.
CAUSA N° 1C-14210-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES
PRIVADOS: ABG. LUISA MARIA PANTOJA
VÍCTIMA: NUÑEZ JEREZ KAROLAY
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO.
IMPUTADO: JESUS ALFREDO BUSTILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 20.231.346
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En fecha 03-08-2011, la profesional del derecho ABG. LUISA MARIA PANTOJA, en su carácter de Denfesora Privada del ciudadano JESUS ALFREDO BUSTILLO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 20.231.346, consigan escrito mediante el cual señala lo siguiente: “…En virtud de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 502 ejusdem, solicito un cambio de medida, ya que del examen medido forense de la victima, no se desprende violencia física, ni sexual alguna. Así también consigno constancia, que da fe que mi defendido es un atleta de levantamiento de peso de FUNDEAPURE, y por cuanto es una de las mediditas solicitada, por el sistema penitenciario a nivel nacional…” Así mismo señala la defensa que su representado se encuentra lesionado y solita la practica de un reconocimiento medico forense, el cual fue ordenado en fecha 03-08-2011; por lo que a los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Que ciudadano JESUS ALFREDO BUSTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.346, fue presentado ante este Tribunal el 19-05-2011, fecha en la cual tuvo lugar Audiencia de Presentación de Imputados, y se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 14-06-2011, se acordó con lugar la solicitud de prorroga, teniéndose como fecha para la culminación del acto conclusivo el 03-07-2011.

Que el Ministerio Público presento acto conclusivo de acusación en fecha 01-07-2011, en contra del ciudadano JESUS ALFREDO BUSTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.346 por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Que efectivamente en el presente asunto aun se encuentra llenos los extremos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se leen:

1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

Igualmente los supuestos del artículo 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal referentes ha:

2° La pena que podría llegarse a imponer.
3° La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este sentido se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 numerales 2° 3° y a la fecha no han variado los supuesto bajo los cuales se decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que la pena a imponer es de entre diez (10) a quince (15) años de prisión.

Que en fecha 08-08-2011, es recibido el resultado del examen Medico forense que le fuere practicado al ciudadano JESUS ALFREDO BUSTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.346, por parte de la dra. Ana Julia Colina Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…Al examen físico se evidencia múltiples lesiones en piel pruriginosos tipo macula en cara (región frontal) maxilares superiores e inferiores, cuello, torax anterior y posterior, descamativas y pruriginosos. Consigna informe medico del servicio de Dermatología del HPAO, Diagnostico: Psoriasis en placa, que amerita consultas continuas, tratamiento medico a base de quimioterapeuticos, el cual en tratamiento agresivo que provocan en el paciente cambios en su cuerpo liberación de toxinas (eliminación de orina) que amerita aislamiento, baño solo para el paciente, terapia psicológica, exámenes de laboratorio continuo para evitar descompensación del paciente…”

Ante tales circunstancias, quien aquí decide, conviene en señalar que en cualquier proceso judicial, el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de las enfermedades que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo, para permitir la recuperación que su cuadro clínico requiera, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el internado judicial, o controles y tratamiento inmediato por especialista en el centro carcelario, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades penitenciarias darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades penitenciarias y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención.

En el asunto que nos ocupa, como ya se dijo anteriormente, del informe médicos forense realizado por la Dra. Ana Julia Colina, se desprende que el galeno haya indicado que se trataba de una enfermedad grave, expresando cual es el tratamiento que deba realizarse, y si que el mismo debe ser fuera del recinto carcelario; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar, la solicitud de la Defensa Publica ABG. LUISA MARIA PANTOJA; y en consecuencia se impone al ciudadano JESUS ALFREDO BUSTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.346, de las Medidas de Protección y Seguridad, estatuidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida indicada en el articulo 256 ordinales 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria en la cual el imputado de autos se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar el mismo, y presentarse las veces que así sea notificado, todo ello a los fines de garantizarle al mismo el Derecho constitucional a la Salud. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Defensa, del ciudadano JESUS ALFREDO BUSTILLO, titular de la cedula de identidad N° 20.231.346, y en consecuencia se sustituye la misma por de las Medidas de Protección y Seguridad, estatuidas en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida indicada en el articulo 256 ordinales 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la firma de una caución juratoria en la cual el imputado de autos se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar el mismo, y presentarse las veces que así sea notificado, todo ello a los fines de garantizarle al mismo el Derecho constitucional a la Salud.


Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del 2011.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Asunto penal: 1C-14210-11
EMBL..-