REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Agosto 2.011.
201º y 151º
Causa: 1C-14363-11
Vista la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.270.778, relacionado con el asunto penal 1C-14263-11, seguido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, mediante el cual solicita lo siguiente: “…Por lo que considerando que los hechos han variado desde el momento en que se le dicto la Medida de Privación de Libertad a mi Defendido hasta la fecha, es por lo que esto que muy respetuosamente hago la presente solicitud, en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acuerde una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos han variado en cuanto a que no existen evidencias que comprueben la comisión del hecho punible que se le imputa a mi defendido…” en conforme a lo pautado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de decir considera lo siguiente:
En fecha 09-07-2011, tuvo lugar Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.270.778, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, así como el procedimiento por el cual debía continuar la investigación, e igualmente acogió la precalificación jurídica por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Evidenciándose en consecuencia que en principio el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo vencía en principio el 08-08-2011.
En fecha 27-07-2011, este Tribunal, mediante auto, le confiere al Ministerio Público, prorroga de quince (15) días a los fines de que concluya con la investigación, constándose que la fecha tope a los fines de que la vindicta publica presente su acto conclusivo es a saber el 23-08-2011.
Ahora bien, se evidencia que la defensa fundamenta su solicitud de sustitución de la medida impuesta en el sentido de que los hechos han variado tomando en consideración que dicho ciudadano no se encontraba en las inmediaciones de la entidad Bancaria Bancaribe. Mas sin embargo se constata que la fecha tope a los fines de que el Ministerio Público concluya con la investigación es a saber el 23-08-2011, y que tal señalamiento debe ser valorado en principio por el Ministerio Público al momento de la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Más sin embargo se conviene traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:
“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”
Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.270.778, por cuanto con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. JUAN PERNIOA CAMPOS. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar la Sustitución de la Privación de libertad del Imputado JOSE LUIS CARDOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.270.778, solicitada por su Defensor Publica ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, toda vez que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Notifíquese. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011)
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa No. 1C-14363-11
EB/..-