REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Agosto de 2011.-
200º y 152º
Asunto Penal 1C-14434-11.

Revisada como ha sido el asunto penal 1C-14434-11, seguida al ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.178.646, contra quien el Ministerio Público presento escrito acusatorio por el delito de Homicidio Calificado Alevoso y Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 77, 429, 24 y 16 ibidem, y el articulo 21 parágrafo único de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y visto el escrito suscrito por la Abg. Iraida Heres Lara, en su carácter de Defensor Privado en la cual señala lo siguiente: “…mediante la cual acuerda la fijación de una Audiencia Preliminar, quien aquí suscribe le observa al Tribunal, que la sentencia dictada por la corte de Apelaciones…en su parte dispositiva no se decreto la nulidad de la Audiencia Preliminar sino de la DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, el día 16-02-2011, y publicada el día 26-04-2011., tal como se expresa claramente en el numeral SEGUNDO…por tanto no habiéndose anulado la Audiencia Preliminar sino la sentencia por falta de motivación, no entiende ni se explica, quien aquí suscribe, por que este Tribunal retrotrae el proceso a una fase ya cumplida que no se anulo en la sentencia dictada por el Superior Inmediato. En conclusión considera esta defensa que lo procedente es dictar nueva sentencia liobre de los vicios señalados por la sentencia de la corte de Apelaciones y no fijar una nueva audiencia, en virtud que no hubo nulidad de la Audiencia Preliminar, sino de la sentencia dictada por elñ Tribunal Segundo de Control en virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi defendido…y se deje sin efecto la fijación de la Audiencia Preliminar y se cumpla con lo ordenado por la corte de Apelaciones, hacer lo contrario a ello es violatorio al debido proceso…” en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:


En primer lugar debe señalarse que la audiencia Preliminar en el presente asunto tuvo lugar en fecha 16-02-2011, oportunidad en la cual el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, cambia la calificación jurídica dada a los hechos y en su lugar de da una calificación jurídica distinta a saber la de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano vigente.

Que en base a tal cambio de calificación el imputado de autos ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.178.646, se acoge al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le es impuesta la pena de Un (01) Año (04) Meses y Quince (15) días de prisión. Haciendo la publican del testo integro de la decisión en fecha 26-04-2011.

Que en virtud de tal decisión las partes, tanto el Ministerio Público como los Apoderados de la victima Indirecta, Abogados JOSE ANGEL HURTADO Y ROBERTO CORONA, ejercieron Recurso de Apelaciones en contra de dicha decisión, por lo cual fue remitida la causa original a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal.

Que en fecha 19-07-2011, la corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con ponencia de la Dra. Ana Sofía Soborna, publica decisión mediante la cual acuerda lo siguiente:

De lo que se concluye que efectivamente le asiste la razón al apalante pero por motivos distintos a los alegados, en el sentido de que si existe falta de motivación pero por ausencia absoluta en la justificación probatoria para cambiar la calificación del delito de homicidio culposo, ya que el a quo no decidió, motivo, valoro ni razono, por que consideraba que esa era la nueva calificación jurídica aplicable, sino que se limito a dictar la decisión por admisión de los hechos que hizo el acusado, aunado al hecho relevante de que no pueden las partes, ni esta alzada, analizar sus argumentos porque simplemente no existen, sin que ese defecto sea además subsanable ya que se le privó a las partes de su derecho constitucional a probar, por lo que estiman estos juzgadores, que se configura falta de motivación absoluta, en cuanto a la sentencia de homicidio culposo por admisión de los hechos del acusado, constituyendo este silencio de pruebas, lo que vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, que da cuenta de la existencia del vicio de la sentencia aquí examinada, esta Corte estima que es inútil por innecesario pronunciarse sobre las otras dos denuncias formuladas, por ambos apelantes. Y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, tanto de hechos como del derecho y de la jurisprudencia patria que es uniforme al conceptualizar sobre la inmotivación de las sentencias, esta Corte de Apelaciones concluye, que la sentencia recurrida efectivamente adolece de nulidad absoluta, por carecer de razones y motivos por las cuales el a quo se pronunció sobre la nueva calificación jurídica de los hechos y la aceptación de la admisión de los hechos dada por el acusado, al no constar el proceso lógico formal de raciocinio del juez en cuanto a las pruebas presentadas, por lo que la sentencia no cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 4, o sea,la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, al existir ausencia absoluta de pronunciamiento acerca de las pruebas, lo que acarrea la violación a los recurrentes de su derecho de la tutela judicial efectiva y debido proceso, derechos estos de rango constitucional y de obligatoria observancia, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo lo conducente es declarar, Con Lugar la apelación ejercida por las abogados Lilian Yulimar Castillo Muñoz y Ligia Karelis Castillo Gaviria, en su condición de Fiscales Principales y Auxiliares de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, reponiendo la causa al estado de que un tribunal distinto al que se pronunció fije y celebre una nueva audiencia preliminar, conozca y decida, con prescindencia del vicio aquí declarado, en consecuencia, se deja la causa en la misma situación procesal que se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad dictadas en contra del ciudadano Acusado Gabriel Arturo Higuera Martínez. Y así se decide. (Subrayado y negrillas del Tribunal Primero de Control)



Que de lo parcialmente transcrito en cuanto a la decisión emanada de la instancia antes referida se evidencia que efectivamente se ordena la fijación y consecuente celebración de una nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal distinto al que celebro la misma, con prescindencia del vicio señalado.

Que pareciere que la honorable defensa privada representada por la Abg. Iraida Heres, no dio lectura integra a la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-2011, limitándose a solicitar la publicación de una nueva sentencia debidamente fundada, por así haber anulado la misma.

Al respecto debe este Tribunal señalarle a la defensa el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamento la Corte de Apelaciones, y que establece lo siguiente:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución


Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de la nulidad de los actos del proceso, que se hayan cumplido con violación de las garantías procesales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que con fundamento en lo anteriormente señalado, y ante lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-07-2011, este Tribunal declara Sin Lugar, la petición formulada por la profesional del Derecho ABG. IRAIDA HERVES LARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.178.646, relacionado con el asunto penal 1C-14434-11, contra quien el Ministerio Público presento escrito acusatorio por el delito de Homicidio Calificado Alevoso y Por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el articulo 77, 429, 24 y 16 ibidem, y el articulo 21 parágrafo único de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en consecuencia se mantiene así, la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 18-08-2011, a las 08:40 am. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la profesional del Derecho ABG. IRAIDA HERVES LARA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GABRIEL ARTURO HIGUERA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.178.646, en el sentido de que se proceda a la publicación de una nueva sentencia condenatoria sin la fijación de la Audiencia Preliminar. Todo ello en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-07-2011.

SEGUNDO: Se mantiene como fecha para la Audiencia Preliminar el día 18-08-2011, a las 08:40 am, conforme a lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO de MARTINEZ
Asunto Penal 1C-14434-11
EMBL..-