REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-12.700-09
JUEZ: DR. EDWIN MANUEL BLANCO.
SECRETARIA: ABOG. DEYSY CASTILLO.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON REQUENA.
VICTIMA: DURAN MARIA RAMONA.
IMPUTADO: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA PÉREZ COLMENARES
DELITO: AMENAZA
En el día de hoy, 09 de Agosto de 2011, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABOG. NELSON REQUENA, el imputado: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, y la Defensora Pública: ABOG. MARIA PÉREZ COLMENARES mas no así la Victima quine se encuentra notificada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 31 al 37 ambos folios inclusive de la causa, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DURAN MARIA RAMONA, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al imputado: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez les informo a los imputados que el Ministerio Público en esta audiencia los acuso por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DURAN MARIA RAMONA. A continuación el imputado ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensora Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES actuando en representación de los derechos del imputado: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, expone: “ Vista la declaración de mis representado, solicito primeramente que la admisión de los hechos manifiesta por parte de mi defendido, sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensor. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, en contra del ciudadano: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531; por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DURAN MARIA RAMONA; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor Pública ABOG. MARIA PEREZ COLMENARES, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al imputado ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, quedando sometido a las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;
2° debe residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia.
3° debe consignar constancia de trabajo.
4° conservar una conducta intachable
5º presentarse ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Treinta (30) días, es decir, por el lapso de un (01) año. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 09/08/2012, a las 10:00 A.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2011.-
200º y 151º
Causa: 1C-12.700-09
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputado: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, asistidos por el Defensor Pública: ABOG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DURAN MARIA RAMONA; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de tres (03) años; el ciudadano: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputado por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;
2° debe residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia.
3° debe consignar constancia de trabajo.
4° conservar una conducta intachable
5º presentarse ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Treinta (30) días, es decir, por el lapso de un (01) año. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 09/08/2012, a las 10:00 A.M, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, impone al Ciudadano ENZO ALEJANDRO PEDROZA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.171.531, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de DURAN MARIA RAMONA, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1º No cometer nuevos delitos;
2° debe residir en un lugar determinado, para lo cual deberá consignar constancia de residencia.
3° debe consignar constancia de trabajo.
4° conservar una conducta intachable
5º presentarse ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada Treinta (30) días, es decir, por el lapso de un (01) año. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de los acusados, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 09/08/2012, a las 10:00 A.M de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA,
ABOG. DEYSY CASTILLO.
CAUSA: 1C-12.700-09
EMB/DC.-