REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2.011
201º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-14.056-11
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FREDERICK DIAZ Y GUSTAVO SILVA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. NANCY LUGO
IMPUTADO (S) DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, natural del Tigre. Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Policía. Residenciado en el Barrio Guasimo I, calle principal, casa 38. Municipio San Fernando. Estado Apure. JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, natural de San Fernando. Estado Apure, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de refrigeración, residenciado en la calle el Mango, casa s/n ubicada a tres casa del consultorio del Dr. Miguel Ángel. Municipio San Fernando. Estado Apure
DELITO (S) Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, Peculado de Uso y Porte Ilícito de Arma de Fuego
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-14056-11, seguida contra de los acusados DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, natural del Tigre. Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agente de Policía. Residenciado en el Barrio Guasimo I, calle principal, casa 38. Municipio San Fernando. Estado Apure. JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, natural de San Fernando. Estado Apure, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de refrigeración, residenciado en la calle el Mango, casa s/n ubicada a tres casa del consultorio del Dr. Miguel Ángel. Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por los Defensores Privados, FREDERICK DIAZ, HUMBERTO LUGO, Y GUSTAVO SILVA, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representado por la ABG. LILIAN JIMENEZ, por los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, Peculado de Uso, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LILIAN JIMENEZ, calificó los hechos que imputó al acusado DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuando al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas.
Los acusados DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, Y JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, Y JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos en cuanto al primero de los citados como Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuanto al segundo de los citados como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 283 del Código Penal Venezolano vigente, establece lo siguiente:
Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes por el solo hecho de la instigación, será castigado:
1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
El articulo 239 del sustantivo penal, señala lo siguiente:
“…Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses…”
El articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, señala lo siguiente
El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
El artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:
El funcionario publico, que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes y reglamentos, resoluciones u ordenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (04) años.
Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario publico, utilice los trabajadores o bienes referidos”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
Ahora bien, tomando en consideración las calificaciones jurídicas atribuidas al ciudadano DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, los cuales son: Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se evidencia a todas luces la existencia de un concurso real de delitos, por lo que corresponde hacer el computo respectivo con la aplicación de la pena por el delito mas grave a saber el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, cuya pena es de seis (06) meses a cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Dos (02) años y Tres (03) Meses de prisión.
En este sentido, tomando en consideración que para el delito de Instigación a Delinquir, el articulo 283 del Código Penal Venezolano vigente, refiere que la penalidad a imponer en el presente caso, es de hasta un tercio de la pena por el delito instigado, y visto que el presente asunto el ciudadano DAVID CONTRERAS, instigo al ciudadano JOSE NIÑO, a incurrir en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece una sanción de cuatro (04) años de prisión, de la cual solo se sumara un tercio de la misma al Delito de Peculado de Uso, que seria un (01) año y Cuatro (04) meses.
En cuanto al delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del sustantivo penal, para el mismo se establece una pena de Un (01) a Quince (15) meses de prisión, cuyo termino medio seria de ocho (08) meses de prisión.
Pero visto lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente, referente a la aplicación de la pena, corresponde en consecuencia la aplicación de la pena de Dos (02) Años y Tres (03) Meses de prisión, mas la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, los que nos daría un total de un (01) años mas, para un total de Tres (03) Años y Tres (03) Meses de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un cuarto de la pena a cumplir, a saber nueve (09) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Así como a la pena accesoria contenida en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como es la inhabilitación para el ejercicio de cualquier función publica por el lapso de la pena impuesta, y a partir del cumplimiento de la misma.
En cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, tomando en consideración que la pena a imponer por el delito primero de los citados pudiera ser de Cuatro (04) años de prisión, y por el segundo de los mencionados en principio seria de Dos (02) años y Tres (03) Meses, en consecuencia la pena a imponer seria por la del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, mas la mitad de la pena por el delito de Peculado de uso, ello atendiendo a la existencia de un concurso real de delitos, y tomando en cuanta lo estipulado en el articulo 88 del Código Penal Venezolano vigente; por lo que la pena seria de Cinco (05) Años, Un (01) Mes y Quince (15) días.
Así mismo, visto que el ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, no tiene antecedentes penales, este Tribunal aplica la atenuante genérica contenida en el articulo 74.4 del Código Penal Venezolano vigente, y rebaja de la pena a imponer un (01) año (01) un mes y Quince (15) días, quedando la misma en Cuatro (04) Años de Prisión.
Por ultimo visto que el ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, a saber dos (02) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración la pena impuesta a los ciudadanos DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, Y JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, y visto que el mismo se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 27-03-2011, y a la fecha ha transcurrido tres (03) meses y cuatro (04) días, considera este jurisidicnete que los supuestos bajo los cuales le fue decretada la medida ya citada han variado en consecuencia se sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la obligaciones de comparecer las veces que sea notificado por el Tribunal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. LILIAN JIMENEZ, en contra de los ciudadanos: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y en cuando al ciudadano JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: DAVID EDUARDO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.249.268, por la comisión de los delitos de Instigación a Delinquir, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en los articulo 283 y 239 del Código Penal Venezolano vigente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como a la pena accesoria contenida en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, como es la inhabilitación para el ejercicio de cualquier función publica por el lapso de la pena impuesta, y a partir del cumplimiento de la misma.
TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JOSE ANTONIO NIÑO RANGEL, titular de la cedula de identidad N° 23.509.618, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se acuerda con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa.
CUARTO: Vista la pena impuesta a dichos ciudadanos, este Tribunal tomando en consideración que los mismos se encuentran privados de su libertad desde el día 27-03-2011, para un total de tres (03) meses y cuatro (04) días, y tomando en cuenta que la pena impuesta no supera los cinco años, este Tribunal considera necesario y ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como seria presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de los acusados, a someterse a los actos subsiguientes al proceso.
Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Dos Mil Once (2011) Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Causa: 1C-14056-11
EMBL..-
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