REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2011.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA PENAL N° 1C-14.530-11.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AMELIA CASTILLO.
VÍCTIMAS: JOSE LUIS MIRABAL Y RAUDI MARCELO FARFAN.
IMPUTADOS: JOSE LUIS MIRABAL Y RAUDI MARCELO FARFAN.
DEFENSORES PRIVADOS:
ABOG. MERCEDES SANTANDER Y ABOG. FREDDY GONZALEZ.
DELITO: LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA.
En el día de hoy, 09 de Agosto de 2011, siendo las 11:00AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación a los ciudadanos: JOSE LUIS MIRABAL DIAMOND y RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor publico de guardia; manifestado los mismos tener como sus defensores a los profesionales del derecho ABOG. MERCEDES SANTANDER Y ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, de quienes consta la respectiva acta de juramentación. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra la Fiscal 1ª del Ministerio Público ABOG. AMELIA CASTILLO, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación de los imputados: JOSE LUIS MIRABAL DIAMOND, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 09/01/1991, hijo de Gladys Diamond y Jose Luis Mirabal, ocupación pescador, residenciado en la Urbanización La Guamita, sector Brisas del Rio, casa s/n, a 100 metros de la entrada, frente al canal en esta ciudad; y RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.475.512, de 32 años de edad, nacido el 02/01/1978, ocupación cauchero, hijo de Maria Audelina Mena y Eduardo Farfan, residenciado en Avenida 5 de Julio, curva el Ventilador, cauchera MR en esta ciudad; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 06/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Estación Policial El Recreo de la Dirección General de Policía; la cual me permito leer (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal dio lectura al acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado); en consecuencia precalifico los hechos como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JOSE LUIS MIRABAL DIAMOND y RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados: JOSE LUIS MIRABAL DIAMOND y RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente; en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando solo el imputado RUALDY MARCELO FARFAN MENA, querer rendir declaración, en consecuencia estando libre de apremio, coacción, presión y sin jumento alguno expuso: “Yo estaba el fin de semana en mi negocio y habíamos comprado licor, una señora que estaba comprando y me le acerque y le dije que estaba bonita que la quería conocer, entonces el señor se molesto y me agredió con la señora, cuando busque los funcionarios de la policía El Recreo y ellos me prestaron la ayuda y cuando llegamos a la comandancia de policía y el funcionario de apellido Zarate dijo que había que pasarlo por sipol y le dije que porque si yo era el agredido y lo que hicieron fue detenerme cuando yo fui a denunciar, yo quiero abrir una denuncia en contra de el ya que yo soy la victima, fui a que me ayudaran y resulte detenido. Es todo”. Seguidamente le fue concedido al derecho de palabra a los Defensores a fin que explanen sus alegatos de defensa, tomando la palabra inicialmente el profesional del derecho ABOG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “En relación a los hechos que se ventilan ciertamente resulto herido cuando se encontraba en su negocio trabajando y la mayoría del grupo eran mujeres y se fue hasta la comandancia de policía y estando allá lo dejan detenido y aquí hay una violación flagrante de los derechos ya que nuestra carta magna establece las 2 formas de aprehensión, que son por flagrancia u orden de aprehensión y ninguna de estas ocurrió, por lo que solicito se desestime la precalificación y solicito se investigue al funcionario policial de apellido Zarate, y pido la libertad plena de mi representado. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra la Defensora Privada ABOG. MERCEDES SANTANDER y expuso: “Solicito la libertad plena para mi defendido ya que el lo que hizo fue acompañar al señor a colocar la denuncia y resulto detenido, es por lo que solicito su libertad y se abra averiguación contra el funcionario de apellido Zarate. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un hecho ilícito que es de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados: JOSE LUIS MIRABAL DIAMOND y RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, son autores y responsables del hecho ilícito precalificado en este acto por el Ministerio Público como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud de los abogados Defensores en este acto, ello tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, precalificado en este acto como LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano; y en virtud que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados los imputados: JOSE LUIS MIRABAL DIAMOND y RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por considerar que las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Por ultimo, se insta a los imputados acudir a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a fin de formular la respectiva denuncia en contra del funcionario mencionado en esta sala. Es todo. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JOSE LUIS MIRABAL DIAMOND y RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada en este acto a los hechos por parte del Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos imputados: JOSE LUIS MIRABAL DIAMOND y RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, por estar ajustada a los hechos plasmados en las actas procesales.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor de los imputados: JOSE LUIS MIRABAL DIAMOND y RUALDY MARCELO FARFAN MENA, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-25.350.833 y V-16.475.512 respectivamente, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, todo ellos por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en relación con el 425 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las mismas personas que aparecen como imputados. Por ultimo, se insta a los imputados acudir a la Fiscalía de Derechos fundamentales a fin de formular la respectiva denuncia en contra del funcionario mencionado en este acto. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.