REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 19 de Agosto de 2011


Causa: 1E-2268-11


Revisado el legajo contentivo de la causa, en donde aparece como penado el Ciudadano: JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.368, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle Nº 5, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; relacionado con la causa 1E-2268-11, quien fue condenado el 02 de Marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el 84, numeral 1º del Código Penal venezolano;
se pudo evidenciar lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28 de Agosto de 2.010, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, le decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a Jeferson Estives García Fuentes, ya identificado y ordena la reclusión en el internado Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 286 ambos del Código Penal venezolano.
SEGUNDO: Que luego de dictada sentencia condenatoria en contra del penado y recibida la causa por este Tribunal, se ejecutó la misma en fecha en fecha 28 de Marzo de 2011; imponiéndosele una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el articulo 84 numeral 1º ambos del Código Penal venezolano.
TERCERO: En virtud de que se evidenció de la pena impuesta, que al penado le corresponde la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, pues ésta no excede de los Cinco (05) años, se ordenó la realización de los respectivos informes Psicosociales y la consignación de los demás requisitos a los fines del otorgamiento de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se observa igualmente que el penado: JEFEROSON ESTIVEN GARCIA FUENTES, ya identificado, se encuentra privado de la libertad desde el 28 de Agosto de 2010; esto es, Once (11) meses y Veintiún (21) días hasta la presente fecha; tiempo éste que ha cumplido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, tiempo que considera quien aquí decide, pudo adoptar conductas y parámetros durante su reclusión que pudieran ser beneficiosas a los fines del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tales como: laborar, estudiar, conducta apropiada para lograr su reinsersion en la sociedad como personas de bien.
QUINTO: En tal sentido y a los fines de tener conocimiento del progreso del penado, se solicitó Informe Conductual y Perfil Psicológico, mediante Oficio Nº 1E-1927-11 de fecha 09 de Agosto de 2011, dirigido al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure; como quiera que este centro carcelario cuenta con una psicóloga, un psiquiatra y trabajadora social, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, que se encuentran laborando diariamente en ese Internado Judicial y se encuentran realizando estudios de los penados que allí se encuentran de forma continua, para tomar en consideración para una posible libertad bajo presentaciones hasta el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEXTO: En fecha 09 de Agosto de 2011, se acordó solicitar información a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6 con sede en esta ciudad y al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, para que a la brevedad posible informe si el equipo técnico multidisciplinario tiene fecha pautada, señalando en su respuesta, que no se tenía fecha cierta, en virtud de que los diferentes equipos multidisciplinarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, se encuentran en la actualidad realizando evaluaciones en los distintos Centros Penitenciarios del país, que presentan mayor cantidad de penados, con el objetivo de descongestionar las cárceles del país.
SEPTIMO: Ahora bien, el 18 de Agosto de 2011, se recibe Informe Conductual y Perfil Psicológico del interno: JEFERSON ESTIVEN GARCIA FUENTES, ya identificado, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…Evaluación Psiquiátrica: Idx: No se evidencia trastorno mental alguno al momento de su evaluación. Sugerencia: Favorable; favorecer integración al grupo primario de apoyo; Favorecer integración a la sociedad y apoyo Psicosocial. Evaluación Psicológica: Conclusión: Conducta Favorable…”
OCTAVO; En tal sentido y de lo plasmado en los parágrafos anteriores, dado que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior a los Cinco (05) años, lo cual lo hace merecedor del posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez reunidos los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero como quiera, que nuestro Código Adjetivo señala en su articulado, que los penados que optan por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deben reunir una serie de requisitos, entre ellos, una evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 500 ejusdem.
Ahora bien, es sabido, que nuestro estado no cuenta con un equipo técnico debidamente constituido, por lo que se solicita la colaboración de equipos conformados en otros estados, quienes se trasladan una dos veces por año y realizan los informes Psicosociales a los fines del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y luego de la información obtenida de la unidad técnica y del Internado Judicial de esta ciudad, donde mencionan que no existe fecha exacta, ya que los equipos técnicos debidamente conformados se encuentran en los centros carcelarios con mayor numero de población realizando las evaluaciones requeridas, todo ello en virtud de lo que se viene sucediendo a nivel nacional, a los fines de tratar de descongestionar el hacinamiento que se vive en los Centros Penitenciarios del país y así poder otorgarles la libertad a los penados cuya conducta lo favorezca.
Debido a lo señalado anteriormente y aunado a las valoraciones tanto psiquiátrica, como psicológica hecha por los funcionarios adscritos al Ministerio del Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; en donde éstos luego de su valoración emitieron pronunciamiento favorable a los fines del posible otorgamiento de la libertad del penado, este tribunal, a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario otorgar la libertad y al respecto, fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de OCHO (08) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos, así como también presentar lo mas pronto posible oferta de trabajo, no salir de la jurisdicción del Estado Apure, sin la autorización previa de este Tribunal y la expresa prohibición del consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley ACUERDA:
UNICO: LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES, al penado: JEFERSON ESTIVES GARCIA FUENTES, venezolano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.147.368, residenciado en el Barrio La Morenera, Calle Nº 5, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; todo ello con fundamento en los principios rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos; así como también la consignación de oferta de trabajo, no salir de la jurisdicción del Estado Apure, sin la autorización del Tribunal; no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Lìbrese la respectiva Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG. YULI BALI ARVELO.



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIME


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS JAIME







Causa: 1E-2268-11
YBA