REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal Primero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad

San Fernando de Apure, 03 de Marzo de 2.011.

Asunto: 1E-2033-09
Recibido como ha sido oficio Número JRLE-007, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad y el Consultor Jurídico del mismo, y mediante el cual remiten a esta Instancia ACTA CONSTITUTIVA DE REDENCION, entre las cuales se encuentra la correspondiente al penado EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, titular de la cedula de identidad numero V-13.908.247, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El penado de autos fue condenado en fecha 29-07-2.010, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pena esta que fue ejecutada en fecha 21-07-2.010, verificándose de las actas que conforman el presente asunto que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 14-062.009 AL 06-10-2.009, Y DESDE EL 29-07-2.010 A LA FECHA ACTUAL, ingresando al Internado judicial en fecha 16-07-2.009.

SEGUNDO: Recibida la solicitud de redención de pena se evidencia de la misma que anexan a esta recaudos tales como: Constancia de Trabajo emanada del Internado Judicial de esta Ciudad, Constancia de Conducta y Progresividad y Certificado de Clasificación, a tales efectos, el legislador señala en el articulo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.”
De igual forma señala en el artículo 508 de la norma adjetiva penal:
“Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.” (Subrayado del tribunal)

Así mismo, en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio, en su encabezamiento:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.”

TERCERO: De las normas anteriormente descritas, así como de los autos que conforman la causa que nos ocupa, y analizada la solicitud de redención de pena en la cual indican que el tiempo a redimir al referido penado es de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, y de las respectiva operación aritmética realizada por este tribunal a los efectos de decidir si procede o no la misma, arrojo como resultado, que el tiempo solicitado no es cónsone con el tiempo señalado en la solicitud como laborado, se puede entender entonces que la solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio, planteada a esta Instancia, a favor del penado EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, titular de la cedula de identidad numero V-13.908.247, debe decretarse SIN LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito judicial penal del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Redención de pena por el trabajo y el estudio, a favor del penado EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, titular de la cedula de identidad numero V-13.908.247, por no llenar los requisitos de Ley, por cuanto el tiempo señalado en las constancias que acompañan la mismas no son cónsonas con el tiempo a redimir, verificación esta que resultó de la practica de la operación aritmética respectiva a los fines de su verificación. Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado judicial de esta Ciudad. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Causa Nº 1E-2033-09
YBA/MGF/Félix.-