REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2011.


CAUSA N°: 1E-2235-10
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO.
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIO COROMOTO RIVERO
PENADO: ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA.
SECRETARIA: ABG. SOLANGEL GALBAN

Recibido como ha sido escrito interpuesto por el Ciudadano: ELIO COROMOTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.769.799, abogado en ejercicio, actuando como defensor privado del penado: ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.015.875; en donde solicita de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de medida cautelar, en virtud de que desde el 25 de Noviembre de 2010, se encuentra bajo presentaciones por ante el Área de Alguacilazgo; el cual ha cumplido cabalmente según su dicho con las medidas impuestas por este Tribunal y que también se acuerde extender las presentaciones cada treinta (30) días.

A los fines de tomar la decisión que corresponda respecto de la solicitud presentada, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que el ciudadano ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-11-2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 456 primer aparte y 277 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Que en razón de ello, se le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 21 de Diciembre de 2011, recibió dicha causa por ante este Tribunal, y fue ejecuta la sentencia en contra del penado ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.875, acordándose diferir la Ejecución de la Pena impuesta al igual que el estudio para la Concesión y Ejecución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realice al penado el Informe Psicosocial emitido por el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no imponiéndose ninguna clase de condiciones, ni presentaciones por ante el Tribunal.
CUARTO: Ahora bien, solicita el defensor privado de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida cautelar, esta es, la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo.
QUINTO: Es necesario para este Tribunal, señalar las competencias que tiene el Tribunal de Ejecución de Sentencias, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 que conoce de: “…1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3. El cumplimiento adecuado del regimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante si a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.”
SEXTO: Que se infiere del aparte anterior, que este Tribunal no tiene competencia para decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría revisar tales medidas, como efectivamente lo solicita el abogado defensor del penado Orlando Daniel Blanco Córdova, es por lo que se hace necesario declarar improcedente la solicitud de revisión de medidas de las contempladas en el Artículo 264 ejusdem; en virtud de que en fase de ejecución del proceso penal no se decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad, a sabiendas que solo se acuerdan para garantizar las resultas del proceso; el cual evidentemente fue satisfecho con la sentencia condenatoria en este caso en particular, solo se decretan formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Pero como quiera, que en la oportunidad de efectuarse la ejecución de la sentencia, este Tribunal, no señaló expresamente, que dejaba sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, decretadas anteriormente, se hace necesario, dejar sin efecto las mismas y oficiar al Área de Alguacilazgo a los fines de cerrar la correspondiente ficha de presentación del penado. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la Solicitud de la Profesional del Derecho ELIO COROMOTO RIVERO, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano: ORLANDO DANIEL BLANCO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.875, de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..

SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Área de Alguacilazgo, a los fines de cerrar la ficha de presentación correspondiente al Ciudadano: Orlando Daniel Blanco Córdova, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.875. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN.

ABG. YULI BALI ARVELO.


LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGEL GALBAN.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. SOLANGEL GALBAN.






Causa N° 1E-2235-10