REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 01 de Agosto de 2011
200 y 151°

CAUSA: 1M-460-09
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: DAVID ANTONIO URBINA
DEFENSOR: (A): ABG. LUISA MARIA PANTOJA
SECRETARIO: ABG. FELIX GONZALEZ

Vista como fue la solicitud formulada por la Abogada LUISA MARIA PANTOJA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal; en la presente causa seguida al ciudadano: DAVID ANTONIO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.945.134, y actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5, con las circunstancias agravantes del articulo 6, ordinales 1º y 6º de la de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores ; mediante el cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha 24-04-2007 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; solicitud hecha con fundamento en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio uno (F: 03) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, del estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 24 de Agosto de 2007, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DAVID ANTONIO URBINA TORRES, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.945.134; tal como se evidencia de acta inserta en los folios Trece (F:13) al folio Diecinueve (F:19), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 24 de Agosto de 2007, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano: DAVID ANTONIO URINA. (F: 22 al 25).

En fecha: 14 de Septiembre de 2007, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios Veintiséis seis. (F: 26) al Treinta y cuatro (F-34) de la presente causa.

En fecha: 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control estampo Auto fijado oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar (F: 53)

En fecha : 17 de Octubre de 2007, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acordándose entre otras cosas apertura la causa a Juicio Oral y Publico ( :65 al 66)

En fecha: 23 de Enero de 2008 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Produjo Auto a Pretura a Juicio de la Presente causa (F: 100 al 106)

En fecha 07 de febrero de 2008, ingreso el atado documental que comprende la causa, a este Tribunal Primero de Juicio. Se fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de sorteo Ordinario de escabinos posible a conformar el correspondiente Tribunal Mixto. (F:109)

En fecha: 07 de Febrero de 2008, quien aquí se pronuncia, se abocó al conocimiento de la causa (F:190)

En fechas: 01/07/09 (F:515); 20/07/09 (F:528); 25/09/09 (:586), 28/10/09 (:604 y; 16/11/09 (F:609) este Tribunal oficio a la Direccion del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), en procura de lograr el trasladado del ciudadano: DAVID ANTONIO URBINA TORRES, titular de la cedula de identidad personal Nº 8.945.134, hasta la sede del internando judicial del estado Apure; habida cuenta de los actos preparatorios del juicio Oral y Publico que habrá de celebrarse en procura de definir su situación jurídica respecto del hecho que le endilgara el Ministerio Fiscal.

En fecha: 08 de Abril de 2.011, el Tribunal Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Apure, ratificar la orden de Traslado desde el Internando Judicial de Carabobo (Tucuyito), del ciudadano acusado: DAVID ANTONIO AUBINA TORRES; hasta la sede del Internando Judicial de la ciudad de San Fernando estado Apure.


Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto refiere:

“…omissis. Ahora bien, en vista de que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente cuatro (04) años recluido en el Internado Judicial de Tucuyito, y visto que el tiempo que ha transcurrido en esta causa sobrepasa los dos (02) años y en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicita que se le revise la medida actualmente impuesta a mi representado…”.

SEGUNDO: Igualmente se advierte, de la revisión integra del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado siempre aislados del proceder o accionar del ciudadano acusado DAVID ANTONIO URVINA TORRES, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.945.134, siendo una de las circunstancias causantes del retardo en la celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico, el hecho cierto del traslado del mencionado acusado quien permanece detenido preventivamente en un reclusorio fuera del espacio geográfico que comprende el Estado Apure; hecho este no propiciado por el ciudadano: DAVID ANTONIO URBINA, ni por este Tribunal.

TERCERO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano: DAVID ANTONIO URBINA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.945.134, hasta la presente fecha, han transcurrido específicamente Tres (03) años, once (11) meses y Ocho (08) días, ininterrumpidos por los cuales se ha prolongado lógicamente el curso de la causa.

CUARTO: Que, si bien es cierto, en causas distintas a la presente, por circunstancias a primera vista semejantes a las operadas ahora en el caso en estudio, en cuanto al transcurso del tiempo desde la privación de libertad de los acusados; este Tribunal produjo dictámenes mediante los cuales se negó la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, también es cierto que en tales casos este Tribunal pudo verificar la improcedencia de lo solicitado, esgrimiendo las razones evidentes del texto de tales dictámenes y que ahora, por el discurrir del tiempo, necesariamente deben dar paso, en justicia, a una eventual declaratoria con lugar de lo solicitado por la Defensa.

QUINTO: Que empero lo expuesto, advierte este sentenciador que conforme a lo establecido en el Art. 264 del COPP, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: acusado DAVID ANTONIO URBINA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.945.134, debe ser sustituida por otra que, no obstante ser menos gravosa, garantice la sujeción del mencionado acusado al proceso que se les sigue; es decir asegure la comparecencia o asistencia de éste a todos y cada uno de los actos procesales que en lo sucesivo habrán de efectuarse en procura de la resolución de lo planteado, sin riesgos de más retardos ni incidentes que puedan traducirse en dañosos, en cuanto al tiempo de solución de la causa, para el caso particular.

SEXTO: Que habida cuenta de la naturaleza de los delitos presuntos investigados e imputados al ciudadano acusado: DAVID ANTONIO URBINA titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.945.134, se estima que prudentes, procedentes y necesarias se reputan las contenidas en los numerales: 3º y 4º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Art. 264, del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD, formulada por la abogada LUISA MARIA PANTOJA, en su condición de Defensora Pública Quinto Penal, en nombre de su defendido ciudadano: DAVID ANTONIO URBINA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.945.134, y actualmente recluido en la Penitenciaria TOCUYITO ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de Previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5, con las circunstancias agravantes del articulo 6, ordinales 1º y 6º de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; mediante el cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha 24-08-2007 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; solicitud hecha con fundamento en la previsión del Art. 264 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para el ciudadano: acusado DAVID ANTONIO URBINA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.945.134, por la Sustitutiva de Privación de Libertad contenida a los numerales: 3º y 4º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, queda obligado el ciudadano acusado8.945.134 , titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 8.945.134, a: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se le otorga; y B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual no podrán abandonar sin previa autorización de este Tribunal.

SEGUNDO: Tramítese exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de valencia, que corresponda; con el fin que el mismo proceda a imponer suficientemente al consabido acusado, del presente dictamen.

Notifíquese y líbrese boleta de libertad bajo Medida cautelar en el mencionado exhorto. Ábrase la correspondiente ficha de control de presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX GONZÁLEZ.





CAUSA. 1M-460-09
DOBO/GRB.-