REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 18 de Agosto de 2011.


Vista la solicitud formulada por el ciudadano Dr. Jhonny José Mohamed Marcano, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibido por ante este Tribunal siendo las 02:01 horas de la tarde del día: 17-08-2011; mediante la cual formaliza solicitud de Revisión y Sustitución de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el procesado acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.795.836, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; este Tribunal, previo a su dictamen, conocido el tránsito procesal de la causa, su situación actual y entendida la solicitud formulada; advierte:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado, al texto de la solicitud en mención:

“… (Omissis), tal como lo contempla el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, como de la manifestación de voluntad del subjudice de requerir la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Un (01) ejemplar en original del Dictamen pericial…Una (01) copia fotostática del reposo emitido por el médico tratante…y Una (01) copia fotostática de la constancia…”.
Para luego, a manera de petitorio, solicitar:

“… (Omissis), este despacho Fiscal, requiere de ese Órgano Jurisdiccional a su cargo, considere la posibilidad de revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud del estado de salud que presenta en los actuales momentos…todo ello, a fin de garantizar la dignidad humana y el estado de salud del acusado, en virtud de ser considerado por nuestro texto Constitucional, un derecho social fundamental por formar parte del derecho a la vida…”.

SEGUNDO: Efectivamente, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure Dr. Jhonny José Mohamed Marcano, consignó anexo al libelo de solicitud en mención, original de resultas de Examen Medico Forense practicado al acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, ya identificado, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto; copia fotostática simple de Reposo emitido por la Medico Yeny Avilan Lovera, Neumonólogo Clínico y; copia fotostática de Constancia emitida por la Medico Cirujano Epidemióloga Dra. Mireya Navega de Hamzi. Sobre el particular es de significar que dos de los recaudos consignados en soporte de lo aseverado por el representante del Ministerio Fiscal, aparecen en copia fotostática simple, a saber los dos últimos citados supra, de lo cual se infiere la insuficiencia del soporte, toda vez que a los fines queridos no fue consignado, a efecto videndi, los originales con los que habrían de confrontarse tales fotostatos. Así las cosas, carecen tales recaudos de la contundencia necesaria, habida cuenta de la inseguridad que genera en este sentenciador la existencia de un documento, que por su presentación, no da fe de su proveniencia. Así se declara.

TERCERO: En un mismo orden aparece Examen Medico Forense practicado al acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, ya identificado, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto y del cual se lee, entre otras cosas:

“… (Omissis), remito Dictamen pericial, Practicado al (os) Ciudadano (a) NIERES BOLÍVAR TEDDY RAFAEL. C. I. V- 11795.836…EXAMINADO EN EL SERVICIO SAL DE EMERGENCIA HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EL DIA. 09-08-11.Hospitalizado cuadro infecciosos respiratorio (bronco-neumonía), valorado por neumonólogo, actualmente con tratamiento medico antecedentes de enfermedad, renal litiasis renal bilateral…se sugiere reposo medico hospitalario, hasta que lo considere medico tratante (neumólogo)…”. (Negrillas del Tribunal).

CUARTO: Entendidos los hallazgos hechos por el Medico Forense Dr. José Gregorio Soto, se lee respecto de las sugerencias aportadas, considerado el estado de salud del examinado y la gravedad de la patología advertida, que el reposo que habría de cumplir el afectado en su salud debería ser del tipo Hospitalario, es decir, en un centro asistencial en garantía del auxilio medico necesario que aporte al paciente certeza respecto que los cuidados recibidos lo serán en procura de su sanación, todo ello en armonía con lo estatuido por el legislador Constitucional al Art. 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Art. 43 ejusdem, que consagran el derecho a la salud y la vida de las personas consecuencia de los Derechos Humanos garantizados al Art. 19 ibidem. Se entiende entonces, aunque parezca paradójico, que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en las condiciones de salud que actualmente presenta el ciudadano acusado, pudiera revertirse en contra de su integridad física, siendo que lo prudente es mantenerle, en principio, recluido bajo cuidado medico especializado. Sobre este particular importante es disertar en relación a la errada interpretación que de las normas que consagran la excepcional Medida de Privación judicial de Libertad a los procesados consagra el legislador procesal penal. Es in audito que el estado de enfermedad física, no grave, Terminal o de extremo peligro, sea causa suficiente de cesación de una cautelar mediante la cual se haya privado de libertad a determinado ciudadano sometido a proceso penal; toda vez que, sometido a proceso de curación con la asistencia medica necesaria solo garantizada mediante la reclusión del enfermo en un centro clínico, hospitalario o de asistencia medica, puede este, independientemente de su condición de procesado privado de libertad, recobrar la salud o estado físico optimo para enfrentar el proceso penal que se le siga. Se entiende entonces que la producción o emisión de Informes Médicos que refieran el estado de salud del paciente sometido a proceso penal o la prescripción de Reposos, no es limitante para la prosecución de la causa aperturada y menos aun debe ser tenido como excusa para lograr la libertad, aun limitada, del procesado imputado o acusado según sea el estadío de la particular causa que le sea seguida, a rajatabla, sin tener a cuenta si las causas que motivaron la Privación Preventiva de su Libertad desaparecieron, se desvirtuaron o al menos se modificó el estado de incertidumbre respecto de su disposición de mantenerse sujeto a la causa particular seguida y que se erigió en motivo suficiente para optar por tal Medida.

QUINTO: En pero de lo expuesto en el particular anterior estima este sentenciador necesario dejar sentado que de las resultas del examen medico Forense en estudio, se lee además: “…hasta que lo considere medico tratante (neumólogo)…”. Así, en el supuesto negado que el recaudo consistente en copia fotostática simple de Reposo emitido por la Medico Yeny Avilan Lovera, Neumonólogo Clínico, hubiese sido consignado en ejemplar original debidamente firmado y sellado en certeza del funcionario suscriptor y de la Institución que avalara el servicio prestado por el profesional medico, necesario es aseverar que la especialista Neumonólogo Clínico: Yeny Avilan Lovera, presuntamente dio de alta medico al paciente acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, según se evidencia del consabido Reposo cuando reza: “…egresó el día de hoy en tratamiento médico y requiere reposo por 10 días; domiciliario…”; de allí que, conocida la situación legal que afecta al ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR y el hecho cierto de que este permanece detenido preventivamente en las instalaciones de la Comandancia general del cuerpo policial al cual pertenece, en un recinto o estancia distinta de los calabozos destinados a la pernocta del resto de ciudadanos igualmente retenidos en tal lugar; se estima que el mismo puede cumplir allí con el tratamiento que le sea ordenado suministrar por el medico tratante. Así se declara.

SEXTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de los solicitado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Dr. Jhonny José Mohamed Marcano; mediante la cual formalizó solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el procesado acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.795.836, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, por el correspondiente Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en idénticas condiciones como fue decretada.

Notifíquese. Cúmplase.



EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.


EL SECRETARIO.
DR. CARLOS JAIMES.



CAUSA: 1U-541-10/DOBO/cj.