REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2011.


ASUNTO: 1M-522-10.


Vista la solicitud interpuesta por la defensora Publica Séptima Penal, Dra. Maria Pérez Colmenarez; mediante la cual pide de este Tribunal la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa al acusado ciudadano: JUAN ANTONIO CAMACHO, indocumentado; a quién el Ministerio Público, por intermedio de la Fiscal Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, endilgo la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Arts. 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el Art. 82 ejusdem, vigentes para el momento del hecho presunto; como perpetrados en perjuicio de la ciudadana: Nereida josefina Ríos Rojas, titular de la cédula de identidad personal Nº V – 13.183.577; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación que plasmara la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargando al Cuarto Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento 65, CORE 6 del Estado Apure, la realización de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento del caso. (F: 02).

En fecha: 05-10-09, se realizó Audiencia de Presentación del hoy acusado, a saber: JUAN ANTONIO CAMACHO, indocumentado, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decretándose la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. (F: 25 al 28).

En fecha: 05-10-09, el Tribunal de Control estampó decisión mediante la cual justificó la Medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano acusado. (F: 31 al 33).

En fecha: 20-11-09, se formuló ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en los Arts. 406, numeral 1º del Código Penal en concordancia con el Art. 82 ejusdem, vigentes para el momento del hecho presunto; como perpetrados en perjuicio de la ciudadana: Nereida josefina Ríos Rojas, titular de la cédula de identidad personal Nº V – 13.183.577. (F: 75 al 96).

En fecha: 26-04-2010, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, decretándose la Apertura a Juicio de la causa. (F: 148 al 157).

En fecha: 12-05-10, ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure y se fijó, por primera vez, oportunidad para la celebración del acto de Sorteo de Escabinos para el día 26-05-2010 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 161).

En fecha: 10-06-2010, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso. Se fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08-07-10 a las 10:30 a.m. (Folio: 207).


En fecha: 08-08-11, se difirió el Acto de Juicio, en virtud de las razones que constan al acta respectiva. Se fijó nueva oportunidad para el día: 30-08-11 a las 09:00 horas de la mañana. (F: xxxx).

En fecha: 17-08-11, se plantea la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión, a la cual se contrae el Dictamen que se plasma. (F: xxx).

Conocido el curso que ha llevado la causa hasta la presente fecha, y entendida la solicitud planteada, este tribunal advierte:


PRIMERO: Solicita la abogada Defensora Publica Dra. Maria Pérez Colmenarez, el otorgamiento, al ciudadano acusado ya identificado, de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en lugar de la Privativa de Libertad actualmente en vigor, que le fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure el día: 05-10-09, en oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. Tal solicitud la fundamentó como sigue:


“… (Omissis), la hago en virtud de que el día 05 de Octubre del año 2009 se realizó la Audiencia de Presentación…el ciudadano Fiscal Noveno del ministerio Publico…y solicitó se le impusiera a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Luego, pidió:

“… (Omissis), ocurro ante su alta investidura, muy respetuosamente, para solicitar, de conformidad con el Artículo 264 de nuestra norma sustantiva, para que, se sirva MODIFICAR O SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto es de advertir el exiguo planteamiento de las razones tenidas por la ciudadana Defensora Publica para formular la petición en mención.


SEGUNDO: Fundamenta su solicitud la abogada Defensora en las previsiones de los Arts. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto refiere que:

“… (Omissis), desde que se inició este proceso, la victima siendo debidamente citada para todas y cada una de las audiencias nunca ha hecho acto de presencia…y casi todos los diferimientos se han debido a la ausencia de la misma…ha habido ausencia plena tanto de los testigos como de los expertos…”.

Parece entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual del ciudadano señalado como presunto autor de delito; es decir, que no tiene en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta al acusado ciudadano: JUAN ANTONIO CAMACHO; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por la defensora, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención preventiva del mismo.


TERCERO: Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que los delitos imputados al ciudadano: JUAN ANTONIO CAMACHO, indocumentado, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, al cuerpo de Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte del acusado, de evadirse del proceso que se le sigue.


CUARTO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado en mención, en fecha: 05-10-09, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, aun no aparecen desvirtuadas; de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara



DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha: 05-10-09 y conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Arts. 251 y 252 ejusdem, le fuere decretada al ciudadano: JUAN ANTONIO CAMACHO, indocumentado, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; que formulara la Abogada Defensora Publica Séptima Dra. Maria Pérez Colmenarez. En consecuencia se mantiene en vigor la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al mencionado ciudadano acusado, en idénticas condiciones a como le fue impuesta. Publíquese. Cúmplase.



EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



EL SECRETARIO.
DR. CARLOS ALBERTO JAIMES.










Causa N° 1M-522-10/DOBO/cj.