REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2011.
Vistas las solicitudes formuladas por el abogado en ejercicio: JUAN PERNÍA CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.990.516 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 58.338, en fechas: 04-08-11 y 16-08-11; actuando en su condición de Defensor de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825; acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 28-03-11, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio sesenta y ocho (F: 68) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.
En fecha: 28-03-2011, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de la Imputada referida, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825; tal como se evidencia de acta inserta en los folios treinta y seis (F: 36) al folio cuarenta y dos (F: 42), del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 28-03-2011, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Apure, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a la ciudadana imputada. (F: 43 al 46).
En fecha: 28-04-2011, se recibió ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual ingresó al Tribunal Primero de Control el día: 29-04-11; tal como se evidencia en los folios ciento dieciocho (F: 118) al ciento treinta y siete (F: 137), de la presente causa.
En fecha 31-05-2011, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio doscientos treinta y seis (F: 236) al doscientos cuarenta y dos (F: 242).
En fecha 03-06-2011, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios doscientos cuarenta y tres (F: 243) al doscientos cuarenta y seis (F: 246).
En fecha 22-06-2011, ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 06-07-2011, tal como consta de auto que aparece inserto al folio doscientos cincuenta y dos (252) del legajo contentivo de la causa, sin que hasta ahora se haya constituido el correspondiente Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el caso.
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:
PRIMERO: Solicitó el defensor Dr. JUAN PERNÍA CAMPOS, la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el referido ciudadano acusado, cuando expuso:
“…solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, que en resguardo de la salud de mi representada se le acuerde una Medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la detención domiciliaria…”.
SEGUNDO: Refirió el solicitante, entre otras cosas, en sustento de lo pedido:
“…(Omissis), y considerando los problemas de salud por los cuales se le han realizado evaluaciones medicas…y en virtud de que actualmente mi representada se encuentra interna en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad…por haber sufrido una crisis hipertensiva, y presentar sangrado tanto por los oídos como por la nariz…”.
TERCERO: No ofrece a este Tribunal, el ciudadano abogado que pide, soporte o sustento material alguno en procura de ilustrar a este sentenciador respecto de los alegatos esgrimidos como fundamentos de hecho para solicitar se transmute la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para su defendida, en la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad estatuida por el legislador procesal penal al numeral 1º del Art. 256. En este sentido es de advertir que el abogado Juan Pernía Campos, no presentó a este Tribunal Informe Médico o resultas de las auscultaciones médicas a las cuales se presume se sometió a la acusada ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA en virtud de la dolencia física que dice su representante le aqueja. Así las cosas, se torna en insuficiente el pedimento realizado, habida cuenta de la inexistencia de documento que actualmente pruebe la afección de salud de la consabida ciudadana acusada. Así se declara.
CUARTO: También dijo el ciudadano Defensor Privado: “…actualmente mi representada se encuentra interna en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad…”. Al respecto es de significar que hasta ahora, este Tribunal no ha sido del conocimiento oficial que la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, no se encuentre recluida en el lugar de detención preventiva que le fue asignado como consecuencia de la Medida de Privación de Libertad que le fuere decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; y menos aun se ha autorizado su reclusión fuera del recinto que debe albergarla como detenida a la orden de este Tribunal Primero de Juicio; de lo cual se infiere una situación anómala que amerita ser desvelada mediante solicitud de informe al respecto, dirigida al ciudadano Director del Internado judicial de San Fernando de Apure. Así se declara.
QUINTO: Prudente es hacer mención que la excepcional Medida de privación de Libertad impuesta a la consabida acusada fue inspirada en las previsiones del Art. 250 del COPP en concordancia con los numerales 2º y 3º del Art. 251 y Art. 251 ejusdem. Así, necesario es plasmar particular disertación respecto que la presunción de fuga contenida en el Art. 251 del COPP, aparece inspirada en la gravedad del ilícito particular presunto endilgado a determinada persona, la cual, por la trascendencia del hecho delictual supuesto atribuido, hace intuir que pudiera estar la ciudadana acusada en disposición de evadirse o abstraerse del proceso que se le sigue con el fin último de eludir la acción de la justicia; más nunca, tal presunción o posibilidad, de posible germinación en la psiquis de quien es señalado como presunto autor de delito, puede ser desvirtuada a rajatabla solo con los dichos del ciudadano Defensor respecto de la enfermedad que dice mina la salud de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA. Es evidente entonces lo ineficaz de lo alegado. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio respecto de la ciudadana defendida por el abogado: JUAN PERNIA CAMPOS, detenida preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara.
SEXTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por Defensor Privado Dr. JUAN PERNIA CAMPOS. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: JUAN PERNÍA CAMPOS, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.990.516 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 58.338, en fechas: 04-08-11 y 16-08-11; actuando en su condición de Defensor de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825; acusada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 28-03-11, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a la ciudadana: ROSA DEL CARMEN URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.622.825, en fecha: 28-03-11, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
EL SECRETARIO.
DR. CARLOS JAIMES.
CAUSA: 1M-592-11/DOBO.