REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2011.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Dr. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.506; en su condición de Defensor Privado, recibido por ante este Tribunal siendo la 01:00 hora de la tarde del día: 19-08-2011; mediante la cual formaliza petición en favor acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.795.836, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure; este Tribunal, previo a su dictamen, conocido el tránsito procesal de la causa, su situación actual y entendida la solicitud formulada; advierte:
PRIMERO: Refirió el ciudadano: Dr. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, al texto de la solicitud en mención:
“… (Omissis), en fecha 08 de Agosto de 2011, el ciudadano justiciable tuvo que ser enviado de emergencia al Hospital Pablo Acosta Ortiz, por presentar malestar generalizado, una vez en el centro hospitalario la galeno YENY AVILA LOVERA…le diagnostica NEUMONÍA ATÍPICA como primer diagnostico y como segundo diagnostico la INFLUENZA AH1N1, dando como recomendación al paciente ya mencionado la realización de exámenes, tratamientos y reposo medico DOMICILIARIO por Diez (10) días…y se evidencia de los recipes médicos que anexo al presente escrito marcados con las letras “A” “B” “C” y “D”…creándose una situación inusual, ya que por motivo al diagnóstico donde se manifiesta que esta infectado por la INFLUENZA AH1N1, se niegan las autoridades de la Policía a que permanezca recluido en dicha sede…”.
Para luego, a manera de petitorio, solicitar:
“… (Omissis), sirva de acordar el traslado del ciudadano TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR…a su casa de habitación ubicada en…tomando las seguridades del caso…”.
SEGUNDO: Efectivamente, el ciudadano Dr. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, consignó anexo al libelo de solicitud en mención, copia fotostática simple de Reposo emitido por la Medico Yeny Avilan Lovera, Neumonólogo Clínico; copia fotostática de Constancia emitida por la Medico Cirujano Epidemióloga Dra. Mireya Navega de Hamzi, mediante la cual se refiere que le fue tomada muestra al ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR en procura de descartar o confirmar posible contaminación con el virus de la Influenza AH1N1 y; Recipes Médicos en numero de tres (03) respecto de prescripción de medicamentos. Sobre el particular es de significar que todos los recaudos consignados en soporte de lo aseverado por el representante del Ministerio Fiscal, aparecen en copia fotostática simple, a saber los dos últimos citados supra, de lo cual se infiere la insuficiencia del soporte, toda vez que a los fines queridos no fue consignado, a efecto videndi, los originales con los que habrían de confrontarse tales fotostatos. Así las cosas, carecen tales recaudos de la contundencia necesaria, habida cuenta de la inseguridad que genera en este sentenciador la existencia de un documento, que por su presentación, no da fe de su proveniencia. Así se declara.
TERCERO: En pero lo expuesto en el particular anterior, prudente es referir la afirmación hecha por el abogado defensor solicitante Dr. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, cuando expuso, en uno de los pasajes del libelo en estudio: “…y como segundo diagnostico la INFLUENZA AH1N1…” para luego insistir: “…creándose una situación inusual, ya que por motivo al diagnóstico donde se manifiesta que esta infectado por la INFLUENZA AH1N1…”. Sobre el particular es de mencionar que, de los recaudos consignados por el abogado solicitante, NO SE LEE DIAGNOSTICO MEDICO ALGUNO QUE DE FE A ESTE SENTENCIADOR DE QUE EL PACIENTE CIUDADANO: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR PADEZCA EL VIRUS DE LA INFLUENZA AH1N1, NI AUN APARECE PATENTE ELLO EN ALGUNO DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS EN COPIA SIMPLE DE LOS CUALES SE HIZO MENCIÓN SUPRA. Llama entonces la atención de este sentenciador que el ciudadano abogado en ejercicio: FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, aun con el conocimiento de la situación planteada, lo cual se infiere del trámite que adelanta por ante esta instancia, haya incurrido en falsa aseveración en cuanto al padecimiento, por parte de su representado, de una enfermedad que médicamente no ha sido diagnosticada, con la intención única, según infiere quien aquí se pronuncia, de condicionar y compeler de alguna manera la emisión de un Dictamen favorable; situación esta reprochable que bajo ningún respecto puede dar pie a la producción de una sentencia que se precie de emitida en justicia y conforme a derecho. Así se declara
CUARTO: Que ya este Tribunal en fecha: 18-08-11, emitió Dictamen mediante el cual consideró, entre otras cosas:
SEGUNDO: Efectivamente, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure Dr. Jhonny José Mohamed Marcano, consignó anexo al libelo de solicitud en mención, original de resultas de Examen Medico Forense practicado al acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, ya identificado, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto; copia fotostática simple de Reposo emitido por la Medico Yeny Avilan Lovera, Neumonólogo Clínico y; copia fotostática de Constancia emitida por la Medico Cirujano Epidemióloga Dra. Mireya Navega de Hamzi. Sobre el particular es de significar que dos de los recaudos consignados en soporte de lo aseverado por el representante del Ministerio Fiscal, aparecen en copia fotostática simple, a saber los dos últimos citados supra, de lo cual se infiere la insuficiencia del soporte, toda vez que a los fines queridos no fue consignado, a efecto videndi, los originales con los que habrían de confrontarse tales fotostatos. Así las cosas, carecen tales recaudos de la contundencia necesaria, habida cuenta de la inseguridad que genera en este sentenciador la existencia de un documento, que por su presentación, no da fe de su proveniencia. Así se declara. TERCERO: En un mismo orden aparece Examen Medico Forense practicado al acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, ya identificado, suscrito por el Dr. José Gregorio Soto y del cual se lee, entre otras cosas: “… (Omissis), remito Dictamen pericial, Practicado al (os) Ciudadano (a) NIERES BOLÍVAR TEDDY RAFAEL. C. I. V- 11795.836…EXAMINADO EN EL SERVICIO SAL DE EMERGENCIA HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, EL DIA. 09-08-11.Hospitalizado cuadro infecciosos respiratorio (bronco-neumonía), valorado por neumonólogo, actualmente con tratamiento medico antecedentes de enfermedad, renal litiasis renal bilateral…se sugiere reposo medico hospitalario, hasta que lo considere medico tratante (neumólogo)…”. (Negrillas del Tribunal). CUARTO: Entendidos los hallazgos hechos por el Medico Forense Dr. José Gregorio Soto, se lee respecto de las sugerencias aportadas, considerado el estado de salud del examinado y la gravedad de la patología advertida, que el reposo que habría de cumplir el afectado en su salud debería ser del tipo Hospitalario, es decir, en un centro asistencial en garantía del auxilio medico necesario que aporte al paciente certeza respecto que los cuidados recibidos lo serán en procura de su sanación, todo ello en armonía con lo estatuido por el legislador Constitucional al Art. 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y Art. 43 ejusdem, que consagran el derecho a la salud y la vida de las personas consecuencia de los Derechos Humanos garantizados al Art. 19 ibidem. Se entiende entonces, aunque parezca paradójico, que cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en las condiciones de salud que actualmente presenta el ciudadano acusado, pudiera revertirse en contra de su integridad física, siendo que lo prudente es mantenerle, en principio, recluido bajo cuidado medico especializado. Sobre este particular importante es disertar en relación a la errada interpretación que de las normas que consagran la excepcional Medida de Privación judicial de Libertad a los procesados consagra el legislador procesal penal. Es in audito que el estado de enfermedad física, no grave, Terminal o de extremo peligro, sea causa suficiente de cesación de una cautelar mediante la cual se haya privado de libertad a determinado ciudadano sometido a proceso penal; toda vez que, sometido a proceso de curación con la asistencia medica necesaria solo garantizada mediante la reclusión del enfermo en un centro clínico, hospitalario o de asistencia medica, puede este, independientemente de su condición de procesado privado de libertad, recobrar la salud o estado físico optimo para enfrentar el proceso penal que se le siga. Se entiende entonces que la producción o emisión de Informes Médicos que refieran el estado de salud del paciente sometido a proceso penal o la prescripción de Reposos, no es limitante para la prosecución de la causa aperturada y menos aun debe ser tenido como excusa para lograr la libertad, aun limitada, del procesado imputado o acusado según sea el estadío de la particular causa que le sea seguida, a rajatabla, sin tener a cuenta si las causas que motivaron la Privación Preventiva de su Libertad desaparecieron, se desvirtuaron o al menos se modificó el estado de incertidumbre respecto de su disposición de mantenerse sujeto a la causa particular seguida y que se erigió en motivo suficiente para optar por tal Medida. QUINTO: En pero de lo expuesto en el particular anterior estima este sentenciador necesario dejar sentado que de las resultas del examen medico Forense en estudio, se lee además: “…hasta que lo considere medico tratante (neumólogo)…”. Así, en el supuesto negado que el recaudo consistente en copia fotostática simple de Reposo emitido por la Medico Yeny Avilan Lovera, Neumonólogo Clínico, hubiese sido consignado en ejemplar original debidamente firmado y sellado en certeza del funcionario suscriptor y de la Institución que avalara el servicio prestado por el profesional medico, necesario es aseverar que la especialista Neumonólogo Clínico: Yeny Avilan Lovera, presuntamente dio de alta medico al paciente acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, según se evidencia del consabido Reposo cuando reza: “…egresó el día de hoy en tratamiento médico y requiere reposo por 10 días; domiciliario…”; de allí que, conocida la situación legal que afecta al ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR y el hecho cierto de que este permanece detenido preventivamente en las instalaciones de la Comandancia general del cuerpo policial al cual pertenece, en un recinto o estancia distinta de los calabozos destinados a la pernocta del resto de ciudadanos igualmente retenidos en tal lugar; se estima que el mismo puede cumplir allí con el tratamiento que le sea ordenado suministrar por el medico tratante. Así se declara. SEXTO: Que de lo expuesto emerge inminente la declaratoria sin lugar de los solicitado por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara…”.
QUINTO: Incurre entonces el solicitante Dr. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA en los mismos desaciertos en que incurriera la representación Fiscal que pidiera en oportunidad anterior; yerro que se hace patente del petitorio del libelo de solicitud desprovisto de fundamentación jurídica alguna en cuanto a la figura, modalidad o forma procesal en la que encuadra el singular pedimento de: “…sirva acordar el traslado del ciudadano TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR…a su casa de habitación ubicada en …tomando las seguridades del caso …” (Negrillas del Tribunal). Sobre este particular es de significar que toda solicitud o petición formulada ante un órgano jurisdiccional cualquiera de la Republica, debe valerse por si misma en el sentido de ofrecer al Juez llamado a resolverla, certeza respecto de lo pedido, todo ello en procura de que la decisión a emerger de ella aparezca fundada en el espíritu y razón de lo solicitado y resuelva de manera satisfactoria, para el proceso particular seguido, la incidencia planteada. En este orden, es de considerar que el Juez no puede ni puede imbuirse en la psiquis de quien pide, al extremo de determinar lo querido por quien demanda determinada concesión del Tribunal. Así se declara.
SEXTO: No obstante lo expuesto en el particular anterior, este sentenciador estima, conocidas las múltiples solicitudes planteadas en los últimos días respecto del estado de salud del ciudadano acusado: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, que lo pedido pudiera tramitarse bajo la forma de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el mencionado procesado o, bajo la forma de permiso de salida o permiso transitorio del ciudadano acusado. Al respecto es de considerar que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, emerge inminente la declaratoria sin lugar de los solicitado por el ciudadano Dr. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, ello en el supuesto de que la solicitud estuviere encuadrada en el primero de los supuesto considerados por quien aquí dictamina. Igualmente que tales resultas también habrían de sobrevenir en el caso de la segunda posibilidad de petición, puesto que los traslados de los ciudadanos procesados detenidos preventivamente, fuera del recinto que les alberga, es una prerrogativa solo concebida para los ciudadanos en situación de cumplimiento de pena por sentencia firme recaída, bajo la forma de Salida Transitoria o, según sea el caso, bajo una medida humanitaria habida cuenta de una situación que amerite transmutar la condena recaída en una formula alternativa de cumplimiento de pena fuera del recinto carcelario; de allí que los permisos para traslados fuera del recinto de detención preventiva de un ciudadano procesado acusado o no, solo es posible respecto de afecciones de salud propia y por causas o circunstancias personalísimas que ameriten la realización de trámites impostergables fuera del local que le albergue, para su retorno a corto plazo al mismo sitio; excepto que el interesado padezca enfermedad grave o Terminal que requiera asistencia medica especializada fuera del recinto de reclusión de detenido preventivamente, situación esta que aun no se determina con certeza en el presente caso. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud que formulara el Dr. FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.506; en su condición de Defensor Privado, recibido por ante este Tribunal siendo la 01:00 hora de la tarde del día: 19-08-2011; mediante la cual formaliza petición en favor acusado ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.795.836, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, de reclusión por prescripción medica en su casa de habitación familiar. En consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que le fuera impuesta al ciudadano: TEDDY RAFAEL MIERES BOLÍVAR, por el correspondiente Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en idénticas condiciones como fue decretada.
Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
EL SECRETARIO.
DR. CARLOS JAIMES.
CAUSA: 1U-541-10/DOBO/cj.