REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 22 de Agosto de 2.011


CAUSA: 1M-401-08
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO (S): JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA.
DEFENSOR: (A): MARIA PÉREZ COLMENARES (DEFENSORA PUBLICA)
SECRETARIA: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.


Recibida y vista como fue la solicitud formulada por la Abogada. Maria Pérez Colmenares, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 30.098; actuando en su condición de Defensora Publica Séptima Penal del ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, venezolano, mayor de edad, nacido el día: 17-10-1.985, hijo de José del carmen Aquino y de Carmen Graciela Ibarra de estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 22.576.009, y residenciado en el barrio “La Morenera”, calle Nº 12, casa S/N cerca del Terminal de transporte publico; acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA , previsto y sancionado en el último aparte del Art. 357 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 23 de Julio de 2007 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio dos (F: 02) del expediente.

En fecha: 23-07-2007, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, venezolano, mayor de edad, nacido el día: 17-10-1.985, hijo de José del carmen Aquino y de Carmen Graciela Ibarra de estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 22.576.009, y residenciado en el barrio “La Morenera”, calle Nº 12, casa S/N cerca del Terminal de transporte publico; tal como se evidencia de acta inserta en los folios quince (F: 15) al folio veinte (F: 20), del legajo contentivo de la causa.

El día: 23-07-07, el Tribunal Primero de Control ya mencionado, produjo Dictamen en justificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA. (F: 21 al 24).

En fecha: 06-09-2007, se recibió ante el Tribunal Primero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, tal como se evidencia en los folios treinta y cinco (F: 35) al cuarenta y seis (F: 46) de la presente causa.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como se evidencia de acta que cursa del folio Ciento uno (F: 101) al Ciento Ocho (F: 108).

En fecha 20 de Diciembre de 2007, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Ciento Nueve (F-109) al Ciento doce (F-112).

En fecha 28 de Enero de 2008, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos para el 11-12-2008, y Constitución del Tribunal Mixto para el día: 18-02-08, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ciento quince (115) de la causa.

En fecha: 21-01-08, se recibió por ante este Tribunal de Juicio, oficio Nº 019-09-JR emanado de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante la cual se informó respecto del Traslado del procesado ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. (F: 389).

En fecha: 25-03-11, este Tribunal Primero de Juicio estampo auto mediante el cual acordó abstenerse de fijar nueva oportunidad para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico hasta tanto se logre el traslado del ciudadano acusado hasta la sede de este Tribunal. (F: 796).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud la ciudadana Defensora Publica Séptima Dra. Maria Pérez Colmenarez, en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto entre otras cosas, refiere:

“… (Omissis), el ciudadano JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, se encuentra privado de su libertad desde el 23 de julio del año dos mil siete (23-07-2007), fecha en que fuera celebrada la Audiencia de Presentación y en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, circunstancia esta que puede ser constatada a través de la revisión de la causa…esta causa ha sido diferida en innumerables ocasiones por causas no imputables a dicho ciudadano ni a la defensa…”.

Al respecto es de referir que, en el supuesto del retardo procesal mencionado por el solicitante; este no puede ni debe ser tenido, bajo ningún respecto como atribuible de manera exclusiva al hacer o dejar de hacer por parte de este Tribunal. En sustento de lo expuesto se erigen las razones por las cuales operó, en su oportunidad, los diversos diferimientos del acto de Juicio Oral y Público, o cualquiera otro acto de los conformantes del proceso particular en estudio, evidentes de las actas levantadas por tal motivo.

SEGUNDO: Igualmente se advierte, de la revisión integra del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado siempre aislados del proceder o accionar del ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA y de su Defensa o, al menos, tales circunstancias se han producido no por causas exclusivamente imputables a tal parte y a su representante. En un mismo orden, es de mencionar que las oportunidades en que el ciudadano acusado ha estado ausente del acto de Juicio, se debió a la no realización de su traslado desde el lugar donde se presume permanece recluido preventivamente a la orden de este Tribunal de Juicio, no obstante haber ordenado este Tribunal lo propio.

TERCERO: Que en fecha: 20-11-08, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual habrá de dilucidarse el presente caso, oportunidad en la cual fue trasladado por última vez hasta este Tribunal. (F: 348 y 349). Tal situación se explica del contenido del Oficio Nº 019-09-JR, del día: 21-01-08 emanado de la Dirección del Internado Judicial de San Fernando de Apure, mediante la cual se informó respecto del Traslado del procesado ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, hasta el Centro Penitenciario de los Llanos ubicado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por ORDEN EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO (COORDINACIÓN DE TRASLADOS) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA, del cual hay constancia bastante al folio trescientos ochenta y nueve (F: 389) del expediente. Es patente entonces, que la referida Dirección General dispuso de un lugar distinto para la reclusión preventiva del ciudadano acusado, que aquel que, por Dictamen Judicial Dispusiera el correspondiente Tribunal de Control que decretó la Privativa de Libertad en mención; obstaculizando el proceso particular seguido con la conducción fuera del territorio del Tribunal ante el cual se ventila el caso, del ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, y el subsiguiente retardo procesal operado.

CUARTO: En fecha: 28-01-09, se recibió por ante este Tribunal, oficio de fecha: 13-01-09, emanado de la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos, signado 075, mediante el cual se informa del ingreso a ese centro de reclusión del ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA (F: 399). Se confirma así, lo explanado por este sentenciador al texto del aparte anterior. Al respecto es de referir que de manera por demás extra oficial, este Tribunal fue del conocimiento, con el devenir del tiempo transcurrido desde el traslado del ciudadano acusado fuera del radio de competencia de este órgano jurisdiccional, que este fue recluido luego en la Penitenciaria General de Venezuela previo traslado ordenado por la DIRECCIÓN GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO (COORDINACIÓN DE TRASLADOS) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA; lugar desde el cual ha resultado poco menos que imposible su conducción hasta este Tribunal a fin de realizar el acto de Juicio Oral y Publico correspondiente. A manera de ilustración de la situación anómala presentada, es de citar el contenido del oficio Nº 00000793 de fecha: 16-02-11 emanado de la Dirección de la penitenciaria General de Venezuela, del cual se hace patente tal imposibilidad de disposición del procesado conocido a los fines de la prosecución del proceso, no obstante las múltiples solicitudes libradas por este Tribunal en procura de la materialización del traslado fallido.

QUINTO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, hasta la presente fecha, han transcurrido CUATRO (04) años y un (01) mes ininterrumpidos; tiempo por el cual se ha prolongado lógicamente el curso de la particular causa.

SEXTO: Que en la presente causa, se ha verificado regularidad cierta, por parte de la defensa y de su representado quien se encuentra cautivo a la orden del Tribunal por el cual transita el caso, en la asistencia a los actos propios del proceso, mientras estuvo este último a disposición en el Internado Judicial de San Fernando de Apure; de lo que se infiere llenos los extremos del primer aparte del Art. 244 del COPP.

SÉPTIMO: Que hasta la fecha, no se ha producido solicitud alguna por parte del Ministerio Fiscal en cuanto a la concesión de la prórroga a que hace mención el legislador al aparte segundo del Art. 244 del COPP; razón por la cual la misma no ha sido dada en la particular causa en estudio; transcurriendo en consecuencia, inexorable, el tiempo necesario para que opere el decaimiento invocado por la consabida Defensora Publica en obsequio de los derechos que asisten a su representado.

OCTAVO: Que el legislador procesal penal, no estatuye ninguna otra condición para que opere la cesación de la Medida Privativa de Libertad en vigor para determinado procesado en causa penal cualquiera; excepto lo considerado por el tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 1712 de fecha: 12-09-01 plasmada en el exp. 01-1016; ratificada y mantenida en Sentencia Nº 960, de fecha: 16-06-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haas; cuya situación no se corresponde con lo procesalmente acontecido en el caso en estudio.

NOVENO: Que la decisión tomada por quien ahora dictamina, no obedece a un capricho particular del Juez, sino al cumplimiento efectivo de un mandato expreso de la Ley, a un imperativo legal. No se trata del genio voluble de un Juez entregado influencias y sí de la decidida disposición de velar por la rectitud en la administración de justicia. En tal sentido se erige el contenido de las normas estatuidas a los Arts. 26, 257 y 334 (encabezamiento), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 4, 6, y 19 del COPP. Así se declara.

DÉCIMO: Que en virtud de lo expuesto, habrá de comisionarse suficientemente, mediante Exhorto librado al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, para que realice la Notificación, de lo decidido por este Tribunal, al ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los Arts. 244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por la Abogada. Maria Pérez Colmenares, inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 30.098; actuando en su condición de Defensora Publica Séptima Penal del ciudadano: JOSÉ MANUEL AQUINO IBARRA, venezolano, mayor de edad, nacido el día: 17-10-1.985, hijo de José del carmen Aquino y de Carmen Graciela Ibarra de estado civil Soltero, Titular de la Cedula de Identidad personal Nº 22.576.009, y residenciado en el barrio “La Morenera”, calle Nº 12, casa S/N cerca del Terminal de transporte publico; acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA , previsto y sancionado en el último aparte del Art. 357 del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha: 23 de Julio de 2007 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado, todo ello con fundamento en las previsiones del Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese el presente dictamen. Líbrese Exhorto para la Notificación del acusado. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.

EL SECRETARIO.

DR. CARLOS ALBERTO JAIMES.


CAUSA: 1M-401-08/DOBO.