REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2.011
Revisado el atado documental que comprende la causa signada: 1U-541-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tramitada por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, que endilgaran los Fiscales 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 39º con Competencia Plena a nivel nacional; a los ciudadanos: TRUJILLO MALDONADO FRANCISCO AGUSTÍN, SANDOVAL TORREALBA DANIEL ALEJANDRO, TIRADO MENDOZA MERBIS JOSÉ, ALFONZO VERA JOSÉ MIGUEL, TIRADO FARFÁN ISMAEL LEONARDO, ARCILA TORRES CARLOS ENRIQUE, ARCILA TORRES MIGUEL ALEJANDRO, IRIARTE MARTÍNEZ ENDER JOSÉ, RODRÍGUEZ GARRIDO CESAR DANIEL, URBINA HERNÁNDEZ REINALDO JOSÉ Y MIERES BOLÍVAR TEDDY, todos identificados al cuerpo del expediente; como cometidos en perjuicio de José Alexander Ortiz Alfonso, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.083.782 y Rafael Gerardo Rivero Rodríguez, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.273.453, ambos occisos; y vista la solicitud que formulara el abogado en ejercicio Dr. Frederick Díaz, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 136.506, en su condición de defensor privado del acusado ciudadano: MIERES BOLÍVAR TEDDY, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.795.836; quien aquí se pronuncia, advierte:
Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Refirió el abogado en ejercicio: Dr. Frederick Díaz, en su condición de abogado defensor del ciudadano acusado: TEDDY MIERES BOLÍVAR, ya identificado; que el mismo adolece de Cólico Renal Izquierdo, lo cual, según dijo, ameritó su internamiento bajo vigilancia medica, además de la practica de una serie de exámenes físicos, los cuales consigna en ejemplares originales y sus respectivas copias, a manera de soporte de la petición formulada; por lo cual necesita, según refiere, asistir a un Centro Medico en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de realizarse un estudio Urotac, tomografía o radiológico, específicamente al servicio del Centro Medico Maracay.
SEGUNDO: Que lo expuesto por quien pide en nombre del ciudadano: TEDDY MIERES BOLÍVAR, recluido actualmente en la Comandancia general de Policía de San Fernando de Apure, aparece soportado por Informes Médicos suscritos por el Dr. Sandy Silva, Medico Cirujano del Servicio Integrado de Atención Medica del Ejecutivo del estado Apure; Salomón Mendoza, Medico Cirujano INSALUD- Apure; y Julio Cesar Pino, Cirujano Urólogo. SOBRE ESTE PARTICULAR MERECE ESPECIAL MENCIÓN EL EXAMEN DE ULTRASONIDO ABDOMINAL REALIZADO POR EL MEDICO YOSMER AGUIRRE, IGUALMENTE CONSIGNADO POR EL SOLICITANTE COMO PRACTICADO AL ACUSADO CIUDADANO: TEDDY MIERES BOLÍVAR, AUN CUANDO SE PRESENTA SOLO EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, AMEN DE APARECER A LA VISTA DE ESTE TRIBUNAL COMO DESPROVISTO DEL NOMBRE DEL PACIENTE A QUIEN SE REALIZÓ; ES DECIR, QUE DEL TEXTO DE LAS RESULTAS DEL EXAMEN EN MENCIÓN, NO SE LEE QUE EL MISMO HAYA SIDO REALIZADO AL CIUDADANO: TEDDY MIERES BOLÍVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 11.795.836. DE ALLÍ QUE EL SOPORTE EN MENCIÓN NO OFRECE CERTEZA ALGUNA A ESTE SENTENCIADOR RESPECTO DE LOS HALLAZGOS MÉDICOS OBTENIDOS, NI LAS PATOLOGÍAS DETECTADAS, Y MENOS AUN DE QUE ESTAS LAS PADEZCA EL CONSABIDO ACUSADO.
TERCERO: Que No obstante la consideración hecha en la parte in fine del particular anterior, presume quien aquí se pronuncia, que del resto de Informes, Récipes y resultas de exámenes realizados al paciente acusado, consignados debidamente soportados por sus originales, se infiere que el mismo amerita la realización de auscultación especializada y bastante, mediante el uso de instrumentos que garanticen la certeza de la afección física que le aqueja, en procura de efectivo tratamiento.
CUARTO: Que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de Administrar Justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y fines del Estado Venezolano.
QUINTO: Que el traslado para la realización de exámenes médicos, según propuesta del ciudadano Defensor Privado Dr. Frederick Díaz, debe hacerse hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, lugar donde dice se encuentran los instrumentos mediante los cuales habrá de auscultarse al paciente acusado conocido: En este sentido es de advertir que de materializarse la conducción del ciudadano: TEDDY MIERES BOLÍVAR hasta un centro de asistencia medica en la ciudad ya referida, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano: Comandante General de Policía del Estado Apure, bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: TEDDY MIERES BOLÍVAR (plenamente identificado), habida cuenta de la posibilidad cierta de evasión del mismo, sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, considerada la gravedad del hecho presunto que le es endilgado que causó, entre otras, su Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy en vigor.
SEXTO: Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano: TEDDY MIERES BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.795.836, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de Policía de San Fernando de Apure a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; mediante la cual pidió, por intermedio de su Defensor Privado: ABG. Frederick Díaz, de este Tribunal, acordara su traslado hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, con la finalidad de realizarse Estudios médicos, específicamente Tomografía o Estudio Radiológico (Uro Tac); en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Comandante del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico. SE CONCEDE UN PLAZO DE UN (01) DIA, PARA EL TRASLADO DEL ACUSADO, PRACTICA DEL ESTUDIO EN MENCIÓN, Y VUELTA A SU LUGAR DE RECLUSIÓN PREVENTIVA. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO
EL SECRETARIO,
FELIX GONZALEZ OSTOS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………….
EL SECRETARIO,
FELIX GONZALEZ OSTOS.
CAUSA Nº 1U-541-10/DOBO.