REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 03 de Agosto de 2011
200 y 151°
CAUSA: 1M-546-10
JUEZ: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: JOSÉ ABRAHAN SANABRIA MEJIAS
DEFENSOR: (A): GRISELIA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FELIX GONZALEZ

Vista como fue la solicitud formulada por la Abogada GRISELIA RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal; en la presente causa seguida al ciudadano: JOSÉ ABRAHAN SANABRIA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.611.470, y actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 218 ordinal 1 Ibidem; mediante el cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta al referido acusado en fecha 14-03-2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados; solicitud hecha con fundamento en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio uno (F: 01) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sub. Delegación “A” del estado Apure, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 14 de Marzo de 2008, se llevó a cabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veinte tres (F: 23) al folio veinte nueve (F: 29), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 14 de Marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, produjo Dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación de Libertad decretada al ciudadano: JOSE ABRAHAN SANABRIA. (F: 30 al 37).

En fecha: 14 de abril de 2008, se recibió ante el Tribunal Segundo de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios Doscientos seis. (F: 206) al Doscientos Veinte Tres (F- 223) de la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2008, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tal como se evidencia de acta que cursa del folio Trescientos Sesenta y tres (F: 363) al Trescientos Setenta y Tres (F: 373).

En fecha 11 de Julio de 2008, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios Trescientos Setenta y Cuatro (F-374) al Trescientos Setenta y Nueve (F: 379).

En fecha 17 de Marzo del 2009, ingresó el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 30-03-2009, tal como consta de auto que aparece inserto al folio Ochocientos Setenta y siete (877) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 03 de Noviembre de 2010, este Tribunal produjo dictamen mediante el cual dividió la continencia de la causa seguida a los ciudadanos: JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470 y CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.152.884. Se ordenó compulsar el expediente y signarle, respecto del acusado: JOSE ABRAHAN SANABRIA, con el Nº 1M-546-10 (F: 703 al 706).

En fecha: 02 de Diciembre de 2010, este Tribunal ratifica oficio dirigido a la Penitenciaria General de Venezuela, solicitando traslado del acusado JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470 para la celebración del Juicio Oral y Público. (F: 710 y 711).

En fecha: 15 de Febrero de 2011, este Tribunal ratifica oficio dirigido a la Penitenciaria General de Venezuela, solicitando traslado del acusado JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470 para la celebración del Juicio Oral y Público. (F: 715 y 716).

En fecha: 21 de Marzo de 2011, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud que hiciere la Defensa Pública Gladis Mireya Martínez de Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 14-03-2008, del acusado JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470. (F: 720 al 722).

En fecha: 08 de Junio de 2011, este Tribunal ratifica oficio dirigido a la Penitenciaria General de Venezuela, solicitando traslado del acusado JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470, para la celebración del Juicio Oral y Público. (F: 723 y 724).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuanto refiere:

“…omissis… Ahora bien, en vista de que mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde aproximadamente tres (03) años y dos (02) meses recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, … y en virtud que en las actuaciones que rielan en el expediente claramente se evidencia que la victima manifestó que mis representados no fueron las personas que cometieron el ilícito penal y tomando en consideración, que el tiempo que han trascurrido en esta causa sobrepasa los dos (02) años y en concordancia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicita que se les revise la medida actualmente impuesta a mis representados…”.

SEGUNDO: Igualmente se advierte, de la revisión integra del legajo contentivo de la causa, que los avatares procesales que han afectado el curso de la causa en estudio, se han presentado siempre aislado del proceder o accionar del ciudadano acusado JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470, al menos, tales circunstancias se han producido no por causas imputables a tal parte.

TERCERO: Que tal como se evidencia del expediente, desde que operó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ciudadano: JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años ininterrumpidos, específicamente tres (03) años, cuatro (04) mes y diecisiete (17) días, por el cual se ha prolongado lógicamente el curso de la particular causa.

CUARTO: Que, si bien es cierto, en causas distintas a la presente, por circunstancias a primera vista semejantes a las operadas ahora en el caso en estudio, en cuanto al transcurso del tiempo desde la privación de libertad de los acusados; este Tribunal produjo dictámenes mediante los cuales se negó la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad, también es cierto que en tales casos este Tribunal pudo verificar que las causas de prolongación, en el tiempo, del curso de aquellas fue debido, entre otras, a motivos imputables al mismo procesado o a su defensa.

QUINTO: Que empero lo expuesto, advierte este sentenciador que conforme a lo establecido en el Art. 264 del COPP, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para el ciudadano: acusado JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470, debe ser sustituido por otra que, no obstante ser menos gravosa, garantice la sujeción del mencionado acusado al proceso que se les sigue; es decir asegure la comparecencia o asistencia de éste a todos y cada uno de los actos procesales que en lo sucesivo habrán de efectuarse en procura de la resolución de lo planteado, sin riesgos de más retardos ni incidentes que puedan traducirse en dañosos, en cuanto al tiempo de solución de la causa, para el caso particular.

SEXTO: Que habida cuenta de la naturaleza de los delitos presuntos investigados e imputados al ciudadano: acusado JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470, se estima que prudentes, procedentes y necesarias se reputan las contenidas en los numerales: 3º, 4º, 6º y 8º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 258 Ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los Arts. “244 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD formulada por el Abogado. Juan Pernia Campos, titular de la cedula de identidad personal Nº 5.990.516 e inscrito en el Inpre abogado bajo el Nº 58.338; seguido a sus representados ciudadanos: SAENZ BARRIOS JAVIER ALEXANDER y SAENZ BARRIOS JUAN DANIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades personales Nº 22.615.001 y 17.607.391 respectivamente, y actualmente recluidos en el Internado Judicial de San Fernando de Apure en calidad de procesados a la orden de este Tribunal Primero de Juicio, acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Taxista y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en 357 párrafo 3º y 218 ordinal 1 ambos del Código Penal; mediante la cual pidió de este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuere impuesta a los referidos acusados en fecha: 28 de Marzo de 2.008 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado; solicitud hecha con fundamento en la previsión del Art. 264 del Código Orgánico procesal penal. En consecuencia, se sustituye la Medida Cautelar actualmente en vigor para el ciudadano: acusado JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470, por la Sustitutiva de Privación de Libertad estatuidas a los numerales: 3º y 4º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, queda obligado el ciudadano acusado JOSE ABRAHAN SANABRIA, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 15.611.470, consistente en: A) Realizar presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a intervalos de cada ocho (08) días entre una presentación y otra, contados a partir del momento en que se materialice la libertad condicionada que ahora se les otorga; y B) Permanecer, durante el tiempo de libertad restringida que ahora se le impone, en el territorio del Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual no podrán abandonar sin previa autorización de este Tribunal.

SEGUNDO: Tramítese exhorto dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, que corresponda. Notifíquese el presente dictamen y líbrese boleta de libertad bajo Medida cautelar en el mencionado exhorto. Ábrase la correspondiente ficha de control de presentaciones por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
EL SECRETARIA,

ABG. FELIX GONZÁLEZ.

CAUSA. 1M-546-10
DOBO/mn.-