REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, primero (01) de agosto de 2011.

201° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la decisión de LIBERTAD PLENA dictada a favor del ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.425, natural del Amparo, estado Apure, nacido en fecha 30-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, residenciado en el barrio Curazao, calle 2, casa Nº 7, al lado de la Sra. María, El Amparo, estado Apure. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 01 de agosto de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Simón González Herrera.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.425, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de esta ciudad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos están reflejadas en Denuncia Nº CCP-DIP-222-2011 de fecha 31 de julio de 2011, interpuesta por el ciudadano Juan Simón González Herrera, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia). Hace mención que no consta en la Causa, Examen Médico Forense realizado a la victima, pero al folio seis (06) de la Causa, corre inserto Informe Médico de fecha 31 de julio de 2011, suscrito por el Dr. Ulises Padilla, Médico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Rural El Amparo, estado Apure. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura del Informe Médico). Entrevista realizada al ciudadano Cristancho Salvador. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la entrevista). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Luinyis Leonardo Molina Acuña, encuadra en el tipo de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente presentaciones cada doce (12) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y Caución Personal.

La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Igualmente explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, si desea declarar, respondiendo “Si deseo declarar”, realizando la siguiente exposición: “Yo voy a decir lo que sucedió, yo estaba tomando sentado en el momento que él llegó, cuando él me golpea por aquí (se hace constar que el imputado señala el lado derecho de su cara), yo le digo qué pasó, y él vuelve y me tira otro golpe, yo salí corriendo, y me dice deje de ser cobarde párese para que aprende a ser varón, entonces yo corrí como ciento cincuenta metros para la casa de un señor y allá llegó, vamos a pelear, vamos a pelear, y yo le dije yo no quiero pelear, y por la espalda me empujaba para que yo peleara, y entonces yo llegué otra vez para la cantina donde estábamos tomando, hay gente de testigo que vieron la vaina, menores, mayores, gente de edad y todo, entonces él me tira otro golpe a mí, yo le dije yo no quiero pelear, entonces cuando yo veo que él va hacia mí a darme otro coñazo, le di un golpe y se lo pegué en el ojo, y él cayó al suelo, entonces yo miro que él no se para más, lo ayude a sentarlo con una señora que estaba tomando ahí, y la hermana de ella, lo sentamos, al rato se fue, yo dije no tomo más, me fui para la casa, me llegó el funcionario en la mañana tocando la puerta, y preguntó se encuentra el chamo Molina, y me dijo vamos para la policía para que declare por el problema de anoche, los golpes, yo le dije vamos pues, llegamos allá, al ratico llegó el señor el agredido, y me dijo no yo no quiero ningún arreglo, yo a usted lo quiero ver en prisión, preso por eso, entonces me metieron para el calabozo, y después llegué para acá para Guasdualito. Yo le decía al señor que yo no quería pelear y él me tiraba coñazos, por aquí no me partió (se hace constar que el imputado señala el lado derecho de su cara) porque yo hice así, y había bastante gente de testigo viendo la vaina, y entonces cuando iba a pelear me salió un chamo que estaba con él y me tiro un coñazo, yo me agaché, y le dije chamo yo no quiero pelear, y me fui para la casa, porque entre varios me querían engavillar, un chamo se metió, y les dijo no jodan al chamo que él es de los míos.” El Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Público, no realizan preguntas.

La ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, quien realiza la siguiente exposición:“ Visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la Defensa quiere hacer formal oposición a la calificación del delito de Lesiones Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto no consta en la Causa, Reconocimiento Médico Legal, en virtud de que el Estado Venezolano, especialmente la Fiscalía del Ministerio Público cuenta con dos Médicos Forenses, los cuales debieron haber practicado el respectivo reconocimiento, asimismo, consta en la Causa ciudadana Juez, las actas policiales en las cuales se observa que la víctima hizo la denuncia el día siguiente a los hechos a las nueve de la mañana, y los hechos ocurrieron aproximadamente a las diez de la noche del día anterior, por lo cual existe una denuncia, se debió haber aplicado el Procedimiento Ordinario sin ningún tipo de flagrancia. Solicito la Libertad Plena de mi defendido, lo cual esto no impide que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación, y determine la verdad de los hechos, hace formal oposición a las dos medidas solicitadas por el Ministerio Público, por cuanto no existe la flagrancia, ni elementos de convicción suficientes en la Causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida de coerción en contra de mi defendido”.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, escuchada la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es Lesiones Genéricas, la presunta participación del imputado en el hecho delictivo y si efectivamente el imputado fue aprehendido en flagrancia. Antes de analizar los elementos de convicción este Tribunal señala que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece que para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad pública, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. Ahora bien, a tal efecto observa, que al folio dos (02) de la Causa, corre inserta Denuncia Nº CCP-DIP-222-2011 de fecha 31 de julio de 2011, interpuesta por el ciudadano Juan Simón González Herrera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.574, ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en la que se señala lo siguiente: “Vengo a denunciar al Ciudadano: LUINYIS MOLINA, por cuanto el día de hoy domingo 31/07/2011, aproximadamente a esos de las 12:09 horas de la madrugada, cuando yo me encontraba en la vuelta del hilo (establecimiento de bebidas alcohólicas), ubicado en el terraplén a costa de caño, este ciudadano también estaba en local presente yo me le arrimé y le dije que me pagara los 40 mil Bs. F que me debe y él me dijo que no me iba a pagar nada ahí lo deje quieto y salí para afuera, en ese momento me golpeó en la cabeza con una botella, luego yo caí al suelo y él me agarró allí y empezó a darme golpes en la cara con el puño de su mano ocasionándome fracturas en el ojo derecho y hematomas en ambos ojos, luego me agarró Alex y Mónica y me trasladaron hasta el ambulatorio para que me hicieran un curetaje, estando en dicho ambulatorio el médico de guardia me curó y me agarró 13 puntos en la parte superior y inferior del ojo derecho”. Igualmente corre inserta al folio cinco (05), Acta Policial con Detenido de fecha 31 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios C/2do. (PBA) Nolberto González y Agente (PBA) Bueno Sergio, adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana del día de hoy domingo 31/07/11, cuando yo me encontraba de servicio en la estación ya antes mencionada, se presentó un ciudadano de nombre Juan Simón González, manifestando que a las 12:09 horas de la madrugada un ciudadano lo había agredido físicamente en la parte de la cabeza con una botella y en la parte de la cara con el puño de su mano causándole fracturas y hematomas, en vista de que el ciudadano antes en mención se encontraba maltratado físicamente en la parte de su rostro con suturas en la parte superior frontal de la ceja, pómulo y tabique del ojo derecho y en el izquierdo hematomas, me constituí en comisión en mi vehículo (personal), tipo motocicleta, color negra, marca Suzuki, modelo GN125, Año 2008, placa Nº AA7V7BA, hasta la dirección suministrada por la víctima, ubicada en el barrio curazao, específicamente a lado de la casa del profesor Henry Gallardo, al llegar sitio toque la puerta de la casa porque se encontraba cerrada de hay me contestó una señora quien es y yo le respondí es la policía enseguida abrió la puerta al mismo momento me le identifique como funcionario de la policía del Estado Apure y le pregunté quién es usted para el ciudadano: Luinyis Molina (leo), la señora me contestó que era la madre del antes mencionado, le pregunté que si él se encontraba y ella respondió que sí, ya se lo llamo se metió para adentro de la casa y lo llamó, ahí salió él y le informé que en el comando se encontraba un ciudadano denunciando que en horas de la madrugada lo había agredido físicamente que me acompañara hasta la sede de nuestro comando natural, el mismo no puso impedimento alguno en acompañarme ni resistencia, al llegar al comando se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones y desfiguración de rostro) inmediatamente procedimos hacer del conocimiento del ABG. RAFAEL GABRIEL GÓMEZ DUARTE, Fiscal Auxiliar 12 (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público vía telefónica, al mismo momento procedimos a pedirle su identidad y quedo plenamente identificado como: MOLINA ACUÑA LUINYIS LEONARDO, Venezolano, nacido en fecha 30/11/89, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, natural del Amparo, Estado Apure, hijo de los ciudadanos: Carmen Acuña (V) y Eustaquio Molina (V), titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.425, se le hicieron de su conocimiento de todos y cada uno de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se deja constancia que el mencionado ciudadano no fue objeto de ningún tipo de maltrato”. Asimismo, señala el funcionario que el imputado fue aprehendido a las ocho 08:20 horas de la mañana del día 31 de julio de 2011, y se le leyeron sus derechos, sin embargo, la denuncia fue realizada a las 09:10 horas de la mañana de esa misma fecha. Igualmente se observa, que el Ministerio Público anexa Informe Médico de fecha 31 de julio de 2011, suscrito por el Dr. Ulises Padilla, Médico Cirujano, adscrito al Ambulatorio Rural El Amparo, estado Apure, no siendo un Informe Médico Forense.

Ahora bien, la Defensa solicita que se decrete que el imputado no fue aprehendido en flagrancia, dado a la hora en que fue realizada la denuncia y la hora en que fue efectivamente aprehendido, este Tribunal como garante de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aprehensión del ciudadano se hizo antes de la denuncia, igualmente se considera que para que un delito se tenga como flagrante el sospecho deberá ser perseguido o perseguida por la autoridad pública, por la víctima o por el clamor público, evidenciándose que el imputado fue aprehendido a las 08:20 horas de la mañana, y los hechos ocurrieron a las 12:09 horas de la madrugada del día anterior, por lo que en ese momento él no estaba siendo perseguido ni por el clamor público ni por la autoridad policial, tampoco fue aprehendido con instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir que fundadamente es el autor del hecho. Por otra parte se observa, para que se pueda precalificar el delito de Lesiones Genéricas, debe constar un Informe Médico Forense; ya que si bien es cierto que existe un Informe Médico suscrito por el Dr. Ulises Padilla, también es cierto que es fundamental para la precalificación del tipo de delito el Informe Médico Forense, en virtud de todas estas circunstancias este Tribunal considera, que el imputado no fue aprehendido en flagrancia, en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Tribunal pudiera aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, a pesar de no haber decretado la aprehensión en flagrancia, sin embargo, se considera que al no existir el elemento de convicción fundamental para precalificar el delito de Lesiones Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, que hagan presumir la comisión de un hecho punible, como lo es el Informe Médico Forense, y dado que no consta en la Causa, el Tribunal considera que no se puede determinar el tipo de Lesiones que sufrió la víctima, en virtud de ello no se puede decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ante la imposibilidad de determinar el tipo de delito en el cual se encuentra incurso el imputado, es por lo que el Tribunal NIEGA la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia, dado que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente NIEGA la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad al no existir el elemento de convicción fundamental para precalificar el delito, en consecuencia se decreta la Libertad Plena del ciudadano Luinyis Leonardo Molina Acuña, ante la imposibilidad de determinar el delito en el cual se encuentra incurso; y se acuerda continuar el proceso siguiendo el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y demás actuaciones de investigación que debe realizar el Fiscal del Ministerio Público.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: NIEGA la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, dado que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente NIEGA la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad al no existir el elemento de convicción fundamental para precalificar el delito. Segundo: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUINYIS LEONARDO MOLINA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.626.425, natural del Amparo, estado Apure, nacido en fecha 30-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio pescador, hijo de Eustaquio Molina (v) y Carmen Alicia Acuña (v), residenciado en el barrio Curazao, calle 2, casa Nº 7, al lado de la Sra. María, El Amparo, estado Apure. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.



NMRR/ILRM