REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
201° y 152°
Por recibido oficio Nº 04-F3-1640-2001, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.580, residenciado en el Barrio Corozal, casa s/n, del Municipio Páez, del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A, del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GLADYS AUDELINA OROZCO, con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público señala que la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, la realiza ya que se evidencia que el imputado ha hecho caso omiso a los reiterados llamados de citación hechos por este Tribunal, derivando consecuencialmente una conducta contumaz de evasión a la justicia venezolana, y por cuanto los delitos de INVASIÓN y LESIONES GENÉRICAS se tratan de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuyas penas de prisión para el primer delito es de quince días a quince meses y de tres a doce meses para el segundo delito, respectivamente, y existen elementos de convicción que permiten presumir la comisión de los delitos por los cual se acusó en su oportunidad, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no se ha presentado por ante este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita en contra del imputado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si él o la Fiscal lo solicitan por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Ministerio Público presentó Acusación en contra del imputado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Genéricas e Invasión, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A, del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos. Se evidencia en el Acta de Denuncia Nº D2-SIP-258-05, de fecha 03-09-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaria Policial Nº 2, de esta localidad, en la cual dejaron constancia que la ciudadana GLADIS AUDELINA OROZCO, acudió ante esa comisaría, a denunciar al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, por cuanto el mismo en compañía de su esposa, cuñada y padrastro, desde el día 01-09-2005, invadieron un terreno de su propiedad, a quienes se les informó que ese terreno es propiedad legalizada, y en pocos días se iba a construir una vivienda solicitada por INVAC, para ella vivir con sus hijos, y ellos no se quisieron salir del lugar, y cuando ella les solicitó que desalojaran el terrero por cuanto echaría una tierra para comenzar la construcción de la vivienda, fue cuando esas personas reaccionaron de manera agresiva y la agredieron manifestándole que no se saldrán de allí, ni que vayan las autoridades.
Igualmente se evidencian el Reconocimiento Médico Legal Nº 343, de fecha 03-09-2005, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experta profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que concluyó que la ciudadana GLADYS AUDELINA OROZCO, presentó excoriaciones lineales en región frontal, producido por faneras (uñas), equimosis infraorbitario derecho, acompañado de escoriaciones lineales producido por faneras y objeto contundente traumático, excoriación en labio inferior producido por faneras, equimosis circular en región escapular derecha, producido por mordedura humana, excoriaciones en cara anterior tercio interno de brazo derecho y a nivel de tercio medio, cara externa de brazo derecho y a nivel de tercio medio, cara externa de antebrazo del mismo lado, producido por faneras, excoriaciones de forma circular a nivel de región inter escapular, producido por mordedura humana, resto del examen físico, dentro de los límites normales, tiempo probable de curación quince (15) días, a partir de la de las lesiones. Así mismo, se evidencia Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-09-2005, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 02, en la cual dejaron constancia que se trasladaron al Barrio Corozal y practicaron la misma; es por lo que se presume la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de los hechos delictivos, cumpliéndose los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal.
En cuanto al peligro de fuga se valoran las siguientes circunstancias: Que una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, se fija Audiencia Preliminar para el día 10 de octubre de 2006, la cual no se realizó por ausencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 16 de noviembre de 2006, la cual no se celebró por ausencia del imputado, acto que se ha venido difiriendo desde el 14 de Diciembre del 2006, hasta la presente fecha por ausencia del imputado, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este Tribunal, es por lo que se presume el peligro de fuga, estando acreditada la exigencia del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con los numerales 1º y 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes analizado, este Tribunal acuerda la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, que se le acuerde Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del imputado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.850.580, residenciado en el Barrio Corozal, casa s/n, del Municipio Páez, del estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 471-A, del Código Penal Venezolano, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana GLADYS AUDELINA OROZCO, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 11 de agosto de 2011. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAKARY CUEVAS
NMRR/YC/egp.-