REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 10 de agosto de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrito por el Abg. Dennys Antonio Mirabal Hurtado, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la investigación fiscal Nº 04-F3-002-2010, por cuanto el hecho no es típico, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inició la investigación en fecha 18-12-2009, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Guédez de Marenco Coromoto del Carmen, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.264.704, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, mediante la cual manifiesta: Que el día martes 15-12-2009, mandó a su sobrina de nombre Salcedo Pérez Mayra Yucely, a comprar unas cosas, no volvió más, y no sabía nada de ella
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.
En fecha 05-01-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordena el inicio de la presente investigación, relacionado con el caso interno Nº 04-F3-002-2010.
Consta Acta de Entrevista, de fecha 10-03-2010, realizada a la adolescente Salcedo Pérez Mayra Yucely, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.446.219, quien de manera espontánea, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual manifestó: Que ella se fue de su casa porque su abuela de nombre Coromoto Guédez le pagaba mucho.
Señala el Ministerio Público, que de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, se desprende que el hecho investigado no es típico, no reviste carácter penal, por cuanto la adolescente Salcedo Pérez María Yucely, abandonó voluntariamente su lugar de habiación, porque su abuela le pegaba mucho. Por lo que considera que lo procedente es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal Venezolano.
El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6º. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”
Igualmente lo dilucidar hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Este Tribunal conforme a lo antes analizado, observa que el hecho investigado no es típico, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma penal; en virtud de que consta en actas procesales que la adolescente Salcedo Pérez Mayra Yucely, abandonó voluntariamente su lugar de habitación, porque su abuela le pegaba mucho; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8492/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS C.
NMRR/YCC/nahir.