REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Once (2011).


201° y 152°

Por recibido oficio Nº 04-F3-1638-2001, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, representada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Rafael Gabriel Gómez Duarte, mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD, en contra del ciudadano HENRY NEIRO RAMÓN RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.271, residenciado en la Estación la Cabaña, calle Cedeño, Distribuidor Jaime Sandoval, Guasdualito estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Víctor Hugo Giraldo, con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines decidir observa:

PRIMERO: Señala el Ministerio Público en su solicitud, que se configuran los supuestos de procedencia previstos en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de un hecho punible que merece una privativa de libertad, condenando el legislador al que incurra en el delito de Hurto De Vehículo Automotor, con una pena de prisión de cuatro a ocho años, de igual forma, existen elementos de convicción que permiten presumir la comisión del delito por el cual se acusó en su oportunidad, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no se ha presentado por ante este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal observa, que el Ministerio Público solicita en contra del imputado Henry Neiro Ramón Rivas Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si él o la Fiscal lo solicitan por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.


Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas de investigación penal, a los fines de determinar si se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 10 de Agosto de 2006, el Ministerio Público presentó Acusación en contra del imputado Henry Neiro Ramón Rivas, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Víctor Hugo Giraldo; se evidencia en las Actas de Investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación, cuando compareció por ante ese Despacho el ciudadano Víctor Hugo Giraldo, a denunciar al ciudadano Henry, apodado Coya, quien se llevó su camioneta marca: Ford, Modelo: 150, color: Blanco, tipo: Estaca, Año: 90, Placas: 376-XGI, desconoce los seriales porque los papeles estaban dentro del espaldar del vehículo; es por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, cumpliéndose los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal.

Igualmente, una vez presentada la acusación por parte del Ministerio Público, se fija Audiencia Preliminar para el día 17 de Octubre de 2006, la cual no se realizó, fijándose nuevamente para el día 28 de Noviembre de 2006, la cual no se celebró por ausencia del imputado, acto que se ha venido difiriendo desde el 22-01-2007 hasta la presente fecha por ausencia del imputado, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este Tribunal, lo que denota la conducta evasiva con la justicia, aunado a ello, no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, estando acreditada las exigencias del numeral 1º, 2° y 3º del artículo 250 en concordancia con los numerales 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes analizado, este Tribunal acuerda la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, que se le acuerde Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY NEIRO RAMÓN RIVAS. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Es por lo antes analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA en contra del imputado HENRY NEIRO RAMÓN RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.271, residenciado en la Estación la Cabaña, calle Cedeño, Distribuidor Jaime Sandoval, Guasdualito estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Víctor Hugo Giraldo, de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese una Orden de Aprehensión. Se deja sin efecto la Audiencia Preliminar fijada para el día 18 de Agosto de 2011. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA DE CONTROL


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS

NMRR/YC/mebb