REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de agosto de 2011.

201° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa signada con el No. 1C6716/09, en relación a los ciudadanos JULIO ERNESTO REYES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.485.642, nacido en fecha 5 de julio de 1987, natural de la población de La Victoria, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la quinta casa a la derecha, Guasdualito, estado Apure y YENNY ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.135.925, nacido en fecha 19 de noviembre de 1971, natural de San Carlos, estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el barrio Fe y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la séptima casa a la derecha, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 05 de abril de 2010, la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra de los imputados Julio Ernesto Reyes Martínez, Carlos Daniel Figueredo Romero y Jenny Romero, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, señalando en la acusación que los hechos se inician en virtud de procedimiento efectuado por funcionario adscrito al 913 Grupo de Caballería Motorizado “Vencedor de Araure”, en el cual se desplegó la seguridad perimétrica en el Mega Mercal del sector Marquéz del Pumar, ordenando el cierre de la calle y la prohibición del paso de vehículos automotores, posteriormente una moto de características desconocidas con tres (03) ciudadanos a bordo, dos (02) hombres y una (01) mujer, traspasaron los anillos de seguridad, omitiendo las medidas preventivas y medios de persuasión, ordenándose el empleo de la fuerza, logrando que dichos ciudadanos redujeran la velocidad de la moto, agarrando por la camisa a uno de los tripulantes, siendo identificados como Julio Ernesto Reyes Martínez, Jenny Romero y Carlos Daniel Figueredo Romero.

En fecha 18 de mayo de 2010, se realizó audiencia preliminar, en la que se decidió admitir totalmente la acusación y los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y se le otorgó a los imputados la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir el ciudadano Julio Ernesto Reyes, en el barrio Fe y Alegría, calle 2, casa No. 02, Guasdualito, estado Apure y la ciudadana Jenny Romero en el barrio Fe y Alegría, calle 2, casa No. 06, Guasdualito, estado Apure. 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas de forma moderada. 3.- No poseer ni portar armas blancas o de fuego. 4.- Someterse a tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que vigilará el cumplimiento de las condiciones. 5.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica No. 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Barinas.

Convocada la audiencia de verificación de las obligaciones impuestas, este Tribunal observa que a los folios del 139 al 143 de la causa, corren insertos oficio No.1677, de fecha 27 de julio de 2011, emanado de la Unidad Técnica No. 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barinas, estado Barinas, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Carmen L. Contreras y el Jefe (E) de la Unidad Abg. Pedro Gabriel Vivas, contentivo de INFORME FINAL correspondiente a la imputada Jenny Rosa Romero, en el cual concluye que a partir de la presente fecha se releva de sus presentaciones debido a que finalizó satisfactoriamente con el Régimen de Prueba impuesto, y oficio No. 1679, de fecha 27 de julio de 2011, emanado de la Unidad Técnica No. 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barinas, estado Barinas, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Carmen L. Contreras y el Jefe (E) de la Unidad Abg. Pedro Gabriel Vivas, contentivos de INFORME FINAL correspondiente al imputado Reyes Martínez Julio, en el cual concluye se releva de sus presentaciones a partir de la presente fecha, por haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto; igualmente constan Históricos de Presentaciones de los ciudadanos Reyes Martínez Julio y Jenny Romero, en los que se evidencia que se presentaron cabalmente.

La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expuso: por cuanto se observa que el Tribunal ha verificado totalmente el cumplimiento de las condiciones por parte de sus defendidos, solicita se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa y la solicitud de sobreseimiento, así mismo, informó del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta a los imputados si tienen algo que declarar, a lo que respondieron NO.

Seguidamente el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, manifestó no tener objeción a que se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se verificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

SEGUNDO: Ahora bien, escuchada la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, la manifestación de los imputados de no tener nada que decir, la no objeción del Representante del Ministerio Público, y dado que efectivamente los imputados se hicieron presentes ante la Unidad Técnica No. 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barinas, estado Barinas, cumpliendo con la obligaciones ante dicha unidad; igualmente cumplieron con las presentaciones impuesta por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, según el Histórico de Presentaciones y dado que no se evidencia el incumplimiento de las otras condiciones impuestas, el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a los ciudadanos JULIO ERNESTO REYES MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.485.642, nacido en fecha 5 de julio de 1987, natural de la población de La Victoria, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la quinta casa a la derecha, Guasdualito, estado Apure y YENNY ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.135.925, nacido en fecha 19 de noviembre de 1971, natural de San Carlos, estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el barrio Fe y Alegría, calle 2, por la entrada de la emisora, cruzando a mano izquierda, la séptima casa a la derecha, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ciudadano CARLOS DANIEL FIGUEREDO ROMERO, se acuerda diferir la presente audiencia para el día 26 de octubre de 2011, a las 8:50 horas de la mañana. TERCERO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, a los fines que remitan copia certificada de la sentencia e igualmente informe a este despacho el sitio donde se encuentra recluido el prenombrado imputado. CUARTO: Cesa toda medida de coerción acordada en la causa en contra de los ciudadanos Julio Reyes y Jenny Romero. Líbrese el oficio respectivo.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.


NMRR/KARINA