REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de agosto de 2011.
201° y 152°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa signada con el No. 1C8291/11, instruida en contra del ciudadano CARLOS ALJAIDE MACÍAS MAFILITO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y VIOLENCIA PSICÓLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOGLEDIZ DUARTE ZUÑIGA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 30 de junio de 2011, la Fiscalía XII del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra del ciudadano Carlos Aljaide Macías Mafilito, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y solicitud de sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yogleidiz Duarte Zuñiga.

Convocada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 30 de junio de 2011, que corre inserta de los folios 53 al 55 y su vuelto de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano Carlos Aljaide Macías Mafilito, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala los elementos de convicción, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito; asimismo ratifica solicitud de sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yogleidiz Duarte Zuñiga.

La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, alega la total y absoluta inocencia de su representado, hace oposición a las pruebas presentada por el Ministerio Público, dado que las mismas no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisada la causa observa, que no existe reconocimiento ni experticia sobre el arma, por lo que considera que no existen elementos suficientes para admitir la acusación fiscal en contra de su defendido, en virtud de ello, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, de igual manera manifiesta que de ser admitida la acusación, se acoge al principio de comunidad de la prueba.

Acto seguido el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, del delito y los hechos por los que presentó acusación; asimismo, le informa del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem; y le pregunta si desea declarar a lo que responde que NO.

Seguidamente la víctima ciudadana Yogleidiz Duarte Zuñiga expuso no tener nada que decir”.

SEGUNDO: El Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, con relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica, observando que en la acusación efectivamente se hace la identificación del imputado, así como de su defensor, la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra analizar los elementos de fondo, a los fines de determinar si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano Carlos Aljaide Macías Mafilito en un hecho delictivo, dejando establecido previamente que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que todas las personas son iguales, por lo que el Ministerio Público y el imputado están en igualdad de condiciones en este proceso penal, de igual manera el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que uno de los fines del estado venezolano es la búsqueda de la justicia, y establece un marco jurisprudencial invocando sentencias No. 558 de fecha 09 de abril de 2008; No. 1500 de fecha 03 de agosto de 2006 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005; una vez traído a colación este marco constitucional y jurisprudencial, este tribunal procede a realizar un análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a tal efecto valora Acta de Investigación Penal de fecha 15 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial de La Victoria, estado Apure, en la cual dejan constancia: Que en esa misma fecha se presentó ante dicha estación el ciudadano Iván René Duarte, manifestando que en su residencia se encontraba el ciudadano Carlos Macias borracho y armado con un cuchillo, con intenciones de golpear a su hermana Jennifer de 15 años de edad; por tal motivo se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la residencia del ciudadano Iván Duarte, encontrándose a un ciudadano en medio de la calle en estado de ebriedad, al cual se le identificaron como funcionarios y le solicitaron su documentación personal, encontrándole en su poder oculto en la cintura un arma blanca (tipo cuchillo); Denuncia interpuesta ante la Estación Policial de La Victoria, por la ciudadana Yoglediz Duarte Zuñiga, en fecha 15 de mayo de 2011, quien señala: Que comparecía a denunciar al ciudadano Carlos Macias Mafilito, quien era su concubino, por cuanto el mismo comenzó a tratarla mal verbal y psicológicamente, llegaba a la casa borracho y le decía que la iba a golpear, le destrozaba las cosas de la cocina y en esa oportunidad trató de golpear a su hija Jennifer y armado con un cuchillo la corrió de la casa. Este tribunal observa que el Fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano Carlos Aljaide Macías Mafilito, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que hace referencia a sentencia No. 346 de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que para que pueda dictarse una condena con relación a este delito, necesariamente debe existir una experticia o un reconocimiento en el cual se determinen las características del arma, para así subsumirla dentro de lo que establece la Ley de Armas y Explosivos con relación a las armas blancas, observando el Tribunal que dentro de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público con relación a este hecho delictivo, sólo hace referencia a unas fotografías y a oficio No. 031 de fecha 15 de mayo de 2011, suscrito por el funcionario Daygoro Ortíz, adscrito a la Estación Policial de La Victoria, donde menciona la cadena de custodia, no evidenciándose en la causa reconocimiento o experticia alguna practicada al arma incautada al imputado; en virtud de esas circunstancias el Tribunal considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan concluir que exista un pronóstico de condena por parte del Tribunal de Juicio, en caso de aperturarse la causa a juicio oral y público; dado que no existen suficientes elementos de fondo que hagan presumir que el ciudadano Carlos Aljaide Macías Mafilito se encuentre incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, debiendo declararse inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, por parte del imputado en perjuicio de la ciudadana Yoglediz Duarte Zuñiga, el mismo señala que dicha solicitud obedece a que no existe un examen psicológico que demuestre que la víctima fue maltratada psicológicamente, prueba esta fundamental en este tipo de delito, de igual manera, no constan en las actas suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado en ese hecho delictivo, considerando este Tribunal que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, dado que una vez realizada la investigación penal, no se pudo recabar elementos de convicción suficientes que demostraran que el imputado se encontraba incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, ya que no se le realizó un exámen psicológico a la victima donde se evidenciara si la conducta ejercida por el imputado en su contra le afecto psicológicamente; y ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por parte del Ministerio Público, el Tribunal considera que no existe la certeza de ese hecho delictivo, y en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALJAIDE MACÍAS MAFILITO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida cautelar que le fuere impuesta al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.


NMRR/KARINA