REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de agosto de 2011.

201° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada en audiencia preliminar a la ciudadana ADRIANA PATRICIA GUTIÉRREZ MORA, en la presente causa signada con el No. 1C8385/11, instruida por la comisión por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxiel Josmary García Nieto. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 30 de junio de 2011, el Fiscal XII del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana Adriana Patricia Gutiérrez Mora, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxiel Josmary García Nieto, señalando en dicho escrito que los hechos se inician en virtud de Denuncia interpuesta en fecha 15 de agosto de 2010, por la ciudadana García Nieto Roxiel Josmary, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual señala: Que comparecía a denunciar a la ciudadana Adriana Gutiérrez, por cuanto en esa misma fecha la prenombrada ciudadana llegó a la Tasca La Gran Cascada, donde ella se encontraba y sin mediar palabras le lanzó una botella golpeándola en la pierna pero no la rompió.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Armando Flores, ratifica acusación presentada en fecha 30 de junio de 2011, en contra de la ciudadana Adriana Patricia Gutiérrez Mora, por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxiel Josmary García Nieto, la cual corre inserta a los folios del 20 al 23 de la presente causa, de igual forma ratifica los elementos de convicción, los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de la imputada, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Seguidamente la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, observa que de los anexos presentados por el Ministerio Público con el escrito de acusación, específicamente el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima García Nieto Roxiel Josmary, se evidencia que el tiempo de curación es de cuatro (04) días a partir de la fecha de las lesiones, por lo tanto los hechos no pueden subsumirse dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 413 del Código Penal de lesiones Genéricas, sino el de lesiones leves previstos en el artículo 416 ejusdem, por lo que solicita el cambio de calificación jurídica, se analice si la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba cumple con los principios de inmediación y oralidad, hace observación a que en el contenido de la investigación, cursa la declaración del ciudadano Kendrick Omar Salazar, el cual no fue tomado en consideración por el Ministerio Público al momento de promover las pruebas, por lo que en caso de ser admitida la acusación promueve la declaración del ciudadano Kendrick Salazar; y se reserva el derecho de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, hasta tanto el tribunal se pronuncie con respecto a la acusación.

El Tribunal informa a la imputada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, del delito y los hechos por los que presentó acusación; asimismo, le informa del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que responde que declarará en su oportunidad legal.

Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada así como de su defensa y la víctima, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, igualmente la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación de la imputada, a tal efecto valora: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 15 de agosto de 2010, por la ciudadana García Nieto Roxiel Josmary, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la cual señala: Que comparecía a denunciar a la ciudadana Adriana Gutiérrez, por cuanto en esa misma fecha la prenombrada ciudadana llegó a la Tasca La Gran Cascada, donde ella se encontraba y sin mediar palabras le lanzó una botella golpeándola en la pierna pero no la rompió. 2.- Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-322, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la víctima en fecha 16 de agosto de 2010, en el cual señala las lesiones sufridas por la víctima con un tiempo probable de curación es de cuatro (04) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. De estos elementos de convicción se evidencia que la ciudadana Adriana Patricia Gutiérrez, ha cometido presuntamente un delito de Lesiones, en este caso el Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de Lesiones Genéricas tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y tomando en consideración el Reconocimiento Médico que señala que el tiempo de curación de las lesiones que sufrió la víctima es de 4 días, este Tribunal considera que debe atribuírsele a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la realizada por el Ministerio Público, ya que los mismos se subsumen dentro del tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal como es el delito de Lesiones Leves; en virtud de ello debe admitirse la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y como presunta autora la imputada Adriana Patricia; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración testimonial de la ciudadana García Nieto Roxel Josmary, en la que se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos. 2.-) Declaración testimonial de los funcionarios Orlando Rivera y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, en la que dejan constancia del sitio del suceso. EXPERTICIA: 1.-) Reconocimiento Médico Legal No. 9700-261-322, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado a la víctima en fecha 16 de agosto de 2010, en el cual se diagnóstica: Ligera esquimosis en 1/3 medio cara posterior, producido por objeto contundente traumático; Excoriaciones lineales en dorso de pie izquierdo; Tiempo Probable de Curación: 4 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial de la Experta Profesional III, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quien suscribe el Informe de Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Acta de Inspección Técnica Policial No. 213 de fecha 16 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Orlando Rivera y Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito. En relación a la prueba testimonial promovida por la Defensa, este tribunal al observa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 328 establece aquellas actuaciones que la defensa debe realizar cinco (05) días antes de la audiencia preliminar, entre ellas cita la promoción de las pruebas, no estableciéndose que en la audiencia oral y pública se puedan promover pruebas, en virtud de tal circunstancia, no se admite la promoción de la testimonial del ciudadano Kendrick Salazar realizada por la Defensa y en consecuencia, se declara inadmisible dicha prueba.

Admitida totalmente la acusación al igual que los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, el tribunal impone a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Aunado a ello, la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, expone que su defendida le ha manifestado su voluntad de acogerse al la medida de Suspensión Condicional del Proceso, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se cumplen los presupuestos de dicha norma, por lo que en representación de su defendida, solicita la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, dado que su defendida admitirá los hechos, no posee antecedentes penales y ofrece en este mismo acto reparar simbólicamente si hubiere el daño causado, dentro del límite de sus posibilidades y se compromete a su vez a cumplir con las condiciones que tenga a bien a imponerle este Tribunal, la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la víctima, por lo que solicita se otorgue el derecho de palabra a su defendida.

De seguida, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada Adriana Patricia Gutiérrez Mora, visto que su defensa manifestó que va a solicitar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, quien expone: “Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpas a la víctima, solicito me sea acordada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal”. Seguidamente se le pregunta a la imputada si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo la imputada que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Seguidamente la víctima Roxiel García, acepta la disculpa quien manifiesta estar de acuerdo con que se otorgue dicha medida a la imputada. e igualmente el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta: No tener objeción a que se otorgue la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y solicita que dentro de las condiciones a imponer se le prohíba a la imputada el acercamiento a la víctima.

SEGUNDO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el delito de LESIONES LEVES, establece una pena que no excede de cuatro (04) años en su límite superior, e igualmente la imputada admitió plenamente la responsabilidad en el hecho y se comprometió a cumplir con las condiciones que el tribunal y la unidad Técnica le impongan; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que la imputada tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa que anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; hizo la oferta de reparación al daño, la cual fue aceptada por la víctima; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; la víctima y el Ministerio Público no hicieron ninguna objeción a la medida solicitada, es por lo que este Tribunal considera que desde el punto de vista legal se han cumplido los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

TERCERO: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ADRIANA PATRICIA GUTIÉRREZ MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.289.256, nacida en fecha 27-10-1974, soltera, de oficio estilista, residenciada en la Avenida Santa Rita, por la segunda calle, casa s/n, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Roxiel Josmary García Nieto. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Declara inadmisible la prueba promovida por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara. CUARTO: Se otorga Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ciudadana ADRIANA PATRICIA GUTIÉRREZ MORA y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir la imputada, con las siguientes condiciones: 1.- Se le prohíbe acercarse a la víctima, en su lugar de residencia, lugar de trabajo o lugar de estudio; 2.- Se le prohíbe portar armas blancas o de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. QUINTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.

LA JUEZA DE CONTROL,
FDO. ILEGIBLE
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE
ABG. MARIA K. HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FDO. ILEGIBLE
ABG. MARIA K. HIDALGO.


NMRR/KARINA