REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de agosto de 2011.

201° y 152°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa signada con el No. 1C8458/11, instruida en contra del ciudadano PANZA MOLINA LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Victoria Durán Pico, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 28 de julio de 2011, la Fiscalía III del Ministerio Público de Guasdualito, presentó acusación en contra de del ciudadano Luís Alberto Panza Molina, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Durán Pico María Victoria.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ratifica acusación presentada en fecha 28 de julio de 2011, que corre inserta de folios 18 al 23 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano Luís Alberto Panza Molina, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Durán Pico María Victoria, señalando en la acusación que los hechos se inician en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, por la ciudadana Durán Pico María Victoria, en fecha 04 de noviembre de 2010, en la que señala: Que comparecía a denunciar a su cuñado de nombre Luís Alberto Panza, quien en esa misma fecha se presentó en su casa con la finalidad de llamar a su hermana y como ella no salió, partió los vidrios de la ventana de su cuarto, por lo que ella y su mamá le reclamaron y como a él no le gustó comenzó a insultarla verbalmente, posteriormente intervino su hermana quien se levantó y se lo llevó a la casa que comparte con él; señala los elementos de convicción, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.

La Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, alega la total y absoluta inocencia de su defendido, ratifica escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2011, en la cual rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por cuanto considera que los hechos no pueden subsumirse dentro del delito por el cual fue acusado su defendido, ya que de los mismos no se evidencia que su defendido haya realizado algún acto de acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana María Victoria Durán Pico, en virtud de ello, solicita no se admita la acusación fiscal, se opone a la calificación jurídica de Acoso u Hostigamiento, solicita no se admita la calificación jurídica y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto contrario, de que se admita la acusación fiscal se opone a las pruebas que no cumplan con los supuestos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, del delito y los hechos por los que presentó acusación; asimismo, le informa del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem; y le pregunta si desea declarar a lo que responde que NO tiene nada que decir.

Seguidamente la víctima ciudadana María Victoria Durán Pico, expone: “Lo que quiero decir es que él no vaya más nunca para mi casa, yo sé que mis sobrinos viven allí y que él es su papá, pero lo que no quiero es que él vaya a formar más problemas y que por favor no se meta más conmigo, cuando él vaya a dejar los niños que la mamá los busque en la esquina, pero él no tiene nada que buscar en mi casa”.

SEGUNDO: El Tribunal entra a analizar la acusación presentada por el Ministerio Público, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, toma en consideración que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, debiendo estar dirigida por estos principios la actuación del estado venezolano; de igual manera el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la igualdad entre las partes, por lo que el Ministerio Público y el imputado están en igualdad de condiciones en este proceso penal, y el numeral 3º del artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, prevé la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer, asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 6º y el artículo 1 del Código Penal, señala el principio de legalidad y procede a establecer un marco jurisprudencial invocando sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1303 de fecha 20 de julio de 2005, No. 452 de fecha 24 de marzo de 2004, No. 1500 de fecha 03 de agosto de 2006 y No. 1676 de fecha 03 de agosto de 2007; en base a este marco constitucional, legal y jurisprudencial, este Tribunal observa que en la acusación efectivamente se hace la identificación del imputado, así como de su defensor y la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, se señalan los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que desde el punto de vista formal, este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a los fines de determinar si de los mismos se evidencian los supuestos de acoso u hostigamiento, previstos en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando que el Fiscal del Ministerio Público cuando se refiere a los hechos, hace referencia a denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, por la ciudadana Durán Pico María Victoria, en fecha 04 de noviembre de 2010, en la que señala: Que comparecía a denunciar a su cuñado de nombre Luís Alberto Panza, quien en esa misma fecha se presentó en su casa con la finalidad de llamar a su hermana y como ella no salió, partió los vidrios de la ventana de su cuarto, por lo que ella y su mamá le reclamaron y como a él no le gustó comenzó a insultarla verbalmente, posteriormente intervino su hermana quien se levantó y se lo llevó a la casa que comparte con él. Este tribunal una vez analizados dichos hechos, considera que de los mismos no se infiere ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 40 que tipifica el Acoso u Hostigamiento, simplemente de tales hechos se evidencia que el imputado partió las ventanas e insultó a la víctima, no demostrándose hasta que punto esas expresiones verbales puedan constituirse en acoso e intimidación, y en cuanto a los elementos de convicción, el Ministerio Público hace referencia a la denuncia realizada por la víctima Durán Pico María Victoria y a la entrevista realizada a la ciudadana Pierangelli del Carmen Durán Pico, por lo que a juicio de este tribunal de la actuación del imputado y de los hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación, no se evidencia la pluralidad de actos de acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica o familiar de la víctima, en virtud de ello, se evidencia que el Ministerio público no aportó en su acusación suficientes elementos de convicción, que llevaran al convencimiento del tribunal que la conducta del imputado se subsume dentro del tipo penal de Acoso u Hostigamiento, no existiendo un pronóstico de condena en contra del imputado, en caso de aperturarse Juicio Oral y Público, por lo que considera que existe ausencia de tipicidad, debiendo declararse inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público y decretarse el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PANZA MOLINA LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.

NMRR/KARINA