REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, doce (12) de agosto de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de SOBRESEIMIENTO en la presente Causa signada con el Nº 1C8320-11, acordada en Audiencia Preliminar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.893, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 08-11-1983, de 27 años de edad, hijo de José Antonio Gutiérrez y Juana López, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Las Carpas, calle principal, casa Nº 64-A, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANDREINA DA COSTA ÁLVAREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 01 de agosto de 2011, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó acusación en contra del imputado JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ LÓPEZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, RATIFICA acusación presentada en fecha 01 de agosto de 2011, inserta del folio 37 al 44 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANDREINA DA COSTA ÁLVAREZ, por los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2011, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, por los que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, la ciudadana María Andreina Da Costa Álvarez, antes identificada, a los fines de denunciar a su esposo José Ángel Gutiérrez López, por cuanto el mismo en el día de hoy en horas de la madrugada llegó ebrio a la residencia donde viven y la agredió física y verbalmente; solicita el enjuiciamiento del imputado; se dicte el correspondiente auto de apertura juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; sea admitida la totalidad de la acusación, así como las pruebas, por cuanto son lícitas legales, pertinentes y necesarias.

La ciudadana Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortíz, desiste del escrito inserto del folio 60 al 61 de la causa, presentado en fecha 04 de agosto de 2011 por el ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, en el cual solicitó el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo cual rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes los hechos que se encuentran en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que su defendido es totalmente inocente de los hechos por los cuales se le acusa, y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, solicita se le conceda el derecho de palabra.

Se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó que si deseaba declarar. Se le concede el derecho de palabra al imputado José Ángel Gutiérrez López, quien expone: “Buenos días de acuerdo a la denuncia que hizo mi esposa, me niego, en virtud de que no he cometido ninguna falta en cuanto a lo que ella expuso, fue por cuestiones de rabia, de molestia y de celos, pues yo no realice esos actos que dice”.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima María Andreina Da Costa Álvarez, quien expone: “En realidad le doy la razón a mi esposo, estoy arrepentida por lo que estamos pasando, ya nosotros nos reconciliamos gracias a Dios, queremos seguir nuestro matrimonio, todo lo hice por rabia, estaba cansada del vicio que él tiene que es el alcohol, yo quería darle una lección a él”.

Este Tribunal vista la declaración de la víctima, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifiesta que estaba cansada, pero el ciudadano José Ángel Gutiérrez López, cometió los hechos que señala el Fiscal del Ministerio Público en su acusación? CONTESTÓ: “Hubo violencia verbal, más no física”. ¿En algún momento la mordió? CONTESTÓ: “No”. ¿Esas lesiones que aparecen en el Reconocimiento Médico Legal, quien se las causó? CONTESTÓ: “Eso lo tenía yo desde hace días”. ¿El ciudadano José Ángel Gutiérrez López, no le causó esas lesiones que aparecen en el Reconocimiento Médico Legal? CONTESTÓ: “No”.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien expone: En virtud de la exposición de la víctima, el Ministerio Público se reservará cualquier acción penal.

SEGUNDO: Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en fecha 01 de agosto de 2011, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y los elementos de convicción que determinen la participación del imputado en el hecho delictivo por el cual el Ministerio Público lo acusó, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, como su Defensor al ciudadano Abg. Oscar Parra, quien es sustituido en este acto por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortíz, la identificación de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado; el Tribunal establece un marco jurisprudencial para analizar estos elementos, señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: “Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’ (subrayado de la Sala); sentencia Nº 452 de fecha 24 de marzo de 2004, la cual establece: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación”. (subrayado de la Sala); y sentencia Nº 1500 de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece: 3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Con base a estos criterios jurisprudenciales este Tribunal analiza los elementos de convicción aportados por el Representante del Ministerio Público, y lo expuesto por la víctima en la audiencia, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común de fecha 28-05-2011, realizada por la ciudadana María Andreina Da Costa Álvarez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.580, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la cual expone: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ LÓPEZ, por cuanto el mismo en el día de hoy en horas de la madrugada llegó ebrio a la residencia donde vivimos y me agredió física y verbalmente”; 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-259 de fecha 28-05-2011, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experta Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana María Andreina Da Costa Álvarez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.846.580, en el cual se diagnóstica lo siguiente: Equimosis de forma redondeada en cara externa 1/3 media de antebrazo izquierdo, acompañado de edema de la zona producido por mordedura humana; equimosis en glúteo izquierdo producido por objeto contundente traumático; tiempo probable de curación cinco (05) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. Ahora bien, la víctima ciudadana María Andreina Da Costa Álvarez, manifestó que esas lesiones no se las causó el imputado José Ángel Gutiérrez López, observando este Tribunal que el elemento fundamental para que se aperture el juicio oral y público, no es sólo lo que señala el Ministerio Público en su acusación, sino que también el Tribunal debe analizar si existe la probabilidad de una sentencia condenatoria, y dado lo manifestado por la víctima en la audiencia, a juicio de este Tribunal no hay elementos concurrentes de convicción que permitan establecer un pronóstico de condena en caso de apertura de la causa a juicio oral y público. Es por lo que este Tribunal considera que no puede atribuírsele al imputado José Ángel Gutiérrez López, el hecho objeto del proceso, en virtud de lo expuesto por la víctima María Andreina Da Costa Álvarez en la audiencia, debiendo declararse inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, y decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.893, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 08-11-1983, de 27 años de edad, hijo de José Antonio Gutiérrez y Juana López, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Urbanización Las Carpas, calle principal, casa Nº 64-A, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María Andreina Da Costa Álvarez, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción dictadas en audiencia de calificación de flagrancia de fecha 30 de mayo de 2011, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ LÓPEZ. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial a los fines de que repose como causa concluida una vez quede firme la decisión.
LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

NMRR/ILRM