REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, doce (12) de agosto de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C8323-11, acordada en Audiencia Preliminar al imputado GENRRIS JOSÉ LÓPEZ CARRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.308, natural de Guasdualito, estado Apure, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio herrero, residenciado en el barrio Villa Páez, tercera calle después de la cachamera, casa sin número, específicamente en el taller de herrería Ogun, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0278-9896870, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ÁNGELA VILLAMIZAR DUQUE, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 01 de agosto de 2011, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó Acusación en contra del imputado GENRRIS JOSÉ LÓPEZ CARRERO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, RATIFICA acusación presentada en fecha 01 de agosto de 2011, inserta del folio 48 al 55 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano GENRRIS JOSÉ LÓPEZ CARRERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ÁNGELA VILLAMIZAR DUQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.003, por los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2011, aproximadamente a las 01:35 horas de la tarde, por los que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Luz Ángela Villamizar Duque, antes identificada, a los fines de denunciar a su concubino Genrris José López, por cuanto el mismo la maltrató físicamente y verbalmente, la golpeó por la cara; solicita el enjuiciamiento del imputado; se dicte el correspondiente auto de apertura juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; sea admitida la totalidad de la acusación, así como las pruebas, por cuanto son lícitas legales y pertinentes y necesarias.

La ciudadana Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortíz, ratifica escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, inserto al folio sesenta (60) de la causa, presentado por el ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales y/o policiales, la pena no excede de cuatro (04) años, se compromete a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, y ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó que declarará en la oportunidad legal pertinente.

Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en fecha 01 de agosto de 2011, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, como su Defensor al ciudadano Abg. Oscar Parra, quien es sustituido en este acto por la ciudadana Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortíz, la identificación de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común de fecha 29-05-2011, realizada por la ciudadana Luz Ángela Villamizar Duque, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la cual expone:: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a mi concubino de nombre GENRY JOSÉ LÓPEZ, por cuanto el mismo me maltrató física y verbalmente, me golpeó por la cara"; 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-268 de fecha 30-05-2011, suscrito por el Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Luz Ángela Villamizar Duque, titular de la cédula de identidad N° V-20.478.003, en el cual se diagnóstica lo siguiente: Contusión edematosa y equimótica en pómulo izquierdo; contusión edematosa en región retroauricular izquierda; contusión edematosa en hombro izquierdo; tiempo probable de curación 08 días, salvo complicaciones; elementos de convicción que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ÁNGELA VILLAMIZAR DUQUE. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ÁNGELA VILLAMIZAR DUQUE, por parte del ciudadano GENRRIS JOSÉ LÓPEZ CARRERO, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Luz Ángela Villamizar Duque, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Detective T.S.U. Carlos Fernández y Agente Francisco Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quienes realizaron el acta policial y la inspección técnica al lugar de los hechos. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-268 de fecha 30 de mayo de 2011, practicado a la ciudadana Luz Ángela Villamizar Duque, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.003, suscrito el Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Luz Ángela Villamizar Duque. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial del Experto Profesional I, Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento realizado a la víctima Luz Ángela Villamizar Duque, titular de la cédula de identidad Nº V-20.478.003. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Agente Francisco Suárez y Detective T.S.U. Carlos Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la detención del imputado de autos, una vez que la víctima formuló la denuncia. 2.- Inspección Técnica Nº 392 de fecha 29 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Detective T.S.U. Carlos Fernández y Agente Francisco Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado GENRRIS JOSÉ LÓPEZ CARRERO, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la víctima, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Luz Ángela Villamizar Duque, quien expone: “Si acepto la disculpa, pero que por favor no vuelva a suceder, y estoy de acuerdo con la medida solicitada”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Este tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis a dieciocho meses, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Genrris José López Carrero, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público y la víctima manifestaron no tener objeción a la medida solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalado en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado GENRRIS JOSÉ LÓPEZ CARRERO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado GENRRIS JOSÉ LÓPEZ CARRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.308, natural de Guasdualito, estado Apure, de 44 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio herrero, residenciado en el barrio Villa Páez, tercera calle después de la cachamera, casa sin número, específicamente en el taller de herrería Ogun, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0278-9896870, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ÁNGELA VILLAMIZAR DUQUE. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano GENRRIS JOSÉ LÓPEZ CARRERO, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Villa Páez, tercera calle después de la cachamera, casa sin número, específicamente en el taller de herrería Ogun, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse al tratamiento psicológico con el Psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que controle las conductas violentas que dieron lugar a los hechos. 3.- No portar armas de cualquier naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, impuestas en audiencia de calificación de flagrancia, quedan suspendidas, en virtud de que se otorgó al imputado GENRRIS JOSÉ LÓPEZ CARRERO, la Suspensión Condicional del Proceso. SEXTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,
Fdo. Ilegible (sello húmedo).
Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.

LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible.
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible (sello húmedo).
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.



NMRR/ILRM