REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, doce (12) de agosto de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C8468-11, acordada en Audiencia Preliminar al imputado GABRIEL ANTONIO ROA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.893, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio educador, residenciado en el barrio El Diamante, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARI ELEANETH SÁNCHEZ ROBLE, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 01 de agosto de 2011, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, representada por el Abg. Armando Flores, presentó Acusación en contra del imputado GABRIEL ANTONIO ROA GONZÁLEZ.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, RATIFICA acusación presentada en fecha 01 de agosto de 2011, inserta del folio 20 al 28 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARI ELEANETH SÁNCHEZ ROBLE, por los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:04 horas de la mañana, por los que compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, la ciudadana Sánchez Robles Yusmari Eleaneth, antes identificada, y realizó la siguiente denuncia: “Bueno resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, llegó el padre de mi hija de nombre Gabriel Roa un poco molesto, y me pidió que le vistiera la niña que se la iba a llevar, como le dije que no, el mismo se abalanzó sobre mi golpeándome con las manos por diferentes partes del cuerpo y asimismo se llevó a la niña sin mi consentimiento”; solicita el enjuiciamiento del imputado; se dicte el correspondiente auto de apertura juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; sea admitida la totalidad de la acusación, así como las pruebas, por cuanto son lícitas legales y pertinentes y necesarias.

La ciudadana Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortíz, ratifica escrito inserto al folio treinta y tres (33) de la causa, en el cual solicita una vez que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales y/o policiales, se compromete a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, y ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó que declarará en la oportunidad legal pertinente.

Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en fecha 01 de agosto de 2011, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, como su Defensora a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortíz, la identificación de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.-Denuncia Común de fecha 31-12-2009, realizada por la ciudadana Sánchez Roble Yusmari Eleaneth, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.271, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la cual expone:: “Bueno resulta ser que el día de hoy, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, llegó el padre de mi hija de nombre Gabriel Roa un poco molesto, y me pidió que le vistiera la niña que se la iba a llevar, como le dije que no, el mismo se abalanzó sobre mi golpeándome con las manos por diferentes partes del cuerpo, y asimismo se llevó a la niña sin mi consentimiento”; 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-061-394 de fecha 31-12-2009, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experta Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Yusmari Eleaneth Sánchez Roble, titular de la cédula de identidad N° V-17.845.271, en el cual se diagnóstica lo siguiente: Edema Traumático en mejilla izquierda, producida por objeto contundente traumático; enrojecimiento y dolor subjetivo en ambas regiones laterales del cuello, producida por aprehensión; excoriaciones en cara posterior 1/3 distal de antebrazo izquierdo; dolor subjetivo en región lumbar producido por objeto contundente traumático; dolor subjetivo en hemiabdomen izquierdo (flanco izquierdo); tiempo probable de curación 04 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones; elementos de convicción que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARI ELEANETH SÁNCHEZ ROBLE. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARI ELEANETH SÁNCHEZ ROBLE, por parte del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROA GONZÁLEZ, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Yusmari Eleaneth Sánchez Roble, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga todo lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios Agentes Becerra Juan y Luis Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quienes practicaron la inspección técnica al lugar de los hechos. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-061-394 de fecha 31 de diciembre de 2009, practicado a la ciudadana Yusmari Eleaneth Sánchez Roble, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.271, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experta Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Yusmari Eleaneth Sánchez Roble. III.- EXPERTO: 1.- Declaración Testimonial de la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento realizado a la víctima Yusmari Eleaneth Sánchez Roble, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.271. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario actuante Agente T.S.U. Luis G. Navas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la cual deja constancia de inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. 2.- Inspección Técnica Nº 390 de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes Agentes Juan Becerra y Luis Navas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos.

Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado GABRIEL ANTONIO ROA GONZÁLEZ, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpa a la víctima, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima Yusmari Eleaneth Sánchez Roble, quien expone: “Si acepto la disculpa, pero que por favor no vuelva a suceder, y estoy de acuerdo con la medida solicitada”.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Este tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis a dieciocho meses, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Gabriel Antonio Roa González, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público y la víctima manifestaron no tener objeción a la medida solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalado en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado GABRIEL ANTONIO ROA GONZÁLEZ.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL ANTONIO ROA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.155.893, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio educador, residenciado en el barrio El Diamante, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMARI ELEANETH SÁNCHEZ ROBLE. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano GABRIEL ANTONIO ROA GONZÁLEZ, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio El Diamante, Guasdualito, estado Apure. 2.- Someterse al tratamiento psicológico con el Psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que controle las conductas violentas que dieron lugar a los hechos. 3.- No portar armas de cualquier naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia certificada del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,
Fdo. Ilegible (sello húmedo).
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible.
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible (sello húmedo).
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.




NMRR/ILRM