REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, doce (12) de agosto de 2011.
201° y 152°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente Causa signada con el Nº 1C8471-11, acordada en Audiencia Preliminar al imputado OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.449, de 29 años de edad, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 24-01-1982, hijo de Omar Andrés Cárdenas Belisario y Carmen Herminia Torrealb a, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Corocito, calle 20, casa sin número, color rosado con blanco, Barinas, estado Barinas, teléfono 0416-9746450, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CASTILLO MÁRQUEZ, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que en fecha 01 de agosto de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó Acusación en contra del imputado OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA.
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, RATIFICA acusación presentada en fecha 01 de agosto de 2011, inserta del folio 18 al 22 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CASTILLO MÁRQUEZ, por los hechos ocurridos el día 07 de noviembre de 2010, por los cuales compareció la ciudadana CASTILLO MÁRQUEZ ROSA DEL CARMEN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, a formular denuncia en contra de su ex marido el ciudadano OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA, quien luego de llegar a la casa gritando y golpeando la puerta la abrió y sin mediar palabras golpeó y mordió a la ciudadana CASTILLO MÁRQUEZ ROSA DEL CARMEN, la cual logró escapar de la casa con sus dos hijos hasta la casa de la mamá; solicita el enjuiciamiento del imputado; se dicte el correspondiente auto de apertura juicio conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; sea admitida la totalidad de la acusación, así como las pruebas, por cuanto son lícitas legales y pertinentes y necesarias; se mantengan las medidas de protección y seguridad a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La ciudadana Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortíz, solicita una vez que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido no tiene antecedentes penales y/o policiales, se compromete a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima, considerando que el delito por el cual se procesa a su defendido y que dio inicio a la presente causa, no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión.
Se le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le pregunta al imputado si desea declarar, quien manifestó que declarará en la oportunidad legal pertinente.
Este Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, en fecha 01 de agosto de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, como su Defensora a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Maritza Viviana Ortíz, la identificación de la víctima, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común de fecha 07-11-2010, realizada por la ciudadana Castillo Márquez Rosa del Carmen, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.650, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en la cual expone:: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada cuando me encontraba durmiendo en mi casa cuando llegó mi ex marido OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA, con el cual tengo una semana de separada pero como no tengo familia allí me estoy quedando en la misma casa con él pero no en la misma habitación, llegó pegándole a la puerta gritando la abrió y yo salí a ver que pasaba cuando él me vio sin mediar palabras me golpeó con las manos y me mordió también, yo logré escaparme y me salí de la casa con mis dos hijos y me fui para la casa de la mamá de él y no sé que hizo él por eso me vine a denunciar”; 2.- Reconocimiento Médico Legal (físico) Nº 9700-261-454 de fecha 11-11-2010, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experta Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Rosa del Carmen Castillo Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-16.191.650, en el cual se diagnóstica lo siguiente: Equimiosis y edema traumático en región deltoide izquierda, producido por objeto contundente traumático; equimiosis en cara antero-externa 1/3 proximal de brazo derecho, producido por el mismo objeto; tiempo probable de curación 06 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones; elementos de convicción que configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CASTILLO MÁRQUEZ. Es por lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción antes analizados presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CASTILLO MÁRQUEZ, por parte del ciudadano OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA, por lo que se ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana Rosa del Carmen Castillo Márquez, quien tiene el carácter de denunciante y víctima en el presente caso. 2.- Declaración del funcionario Agente Orlando Rivera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quien realizó las primeras pesquisas en relación al caso. II.- EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal (físico) Nº 9700-261-454 de fecha 11 de noviembre de 2010, practicado a la ciudadana Rosa del Carmen Castillo Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.650, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experta Profesional IV, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, en el mismo se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Rosa del Carmen Castillo Márquez. III.- EXPERTO: 1.- Declaración de la Experta Profesional IV, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. IV.- OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Denuncia Común de fecha 07 de noviembre de 2010, realizada por la ciudadana Castillo Márquez Rosa del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure. 2.- Inspección Técnica Nº 270 de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Emerson Villamizar y el Agente Juan Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” Guasdualito, estado Apure, realizada en el lugar de los hechos.
Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA, quien expone: “Si admito los hechos, pido disculpa a la víctima, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Se le pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Rosa del Carmen Castillo Márquez, quien expone: “Si acepto la disculpa, ya él se fue, no está viviendo donde yo vivo, y estoy de acuerdo con la medida solicitada”.
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
SEGUNDO: El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Este tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis a dieciocho meses, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado Omar Andrés Cárdenas Torrealba, admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima, la Representación del Ministerio Público y la víctima manifestaron no tener objeción a la medida solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalado en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.041.449, de 29 años de edad, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 24-01-1982, hijo de Omar Andrés Cárdenas Belisario y Carmen Herminia Torrealba, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Corocito, calle 20, casa sin número, color rosado con blanco, Barinas, estado Barinas, teléfono 0416-9746450, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN CASTILLO MÁRQUEZ. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano OMAR ANDRÉS CÁRDENAS TORREALBA, y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Corocito, calle 20, casa sin número, color rosado con blanco, Barinas, estado Barinas. 2.- Someterse al tratamiento psicológico con el Psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, a los fines de que controle las conductas violentas que dieron lugar a los hechos. 3.- No portar armas de cualquier naturaleza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, anexando copia certificada del auto pertinente.
LA JUEZA DE CONTROL,
Fdo. Ilegible (sello húmedo).
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible.
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible (sello húmedo).
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.
NMRR/ILRM