REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 02 de agosto de 2011.-
201º y 152º

Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede Guasdualito, suscrito por el Abg. Dennys Mirabal, en su condición Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la investigación fiscal Nº 04-F3-0254-02, instruida en contra del ciudadano Alexis Venegas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Véliz Venegas Héctor Manuel, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
La presente investigación penal tuvo su inicio en fecha 06-05-2002, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Véliz Venegas Héctor Manuel, por ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, estado Apure, en contra del ciudadano Alexis Venegas, quien manifiesta: Que luego de haber llegado de la iglesia, se fue para la casa de su tío Hermes Venegas y se encontraba sentado cuando llegó el ciudadano Alexis Venegas, en su moto y le lanzó las llaves de la misma, ocasionándole una lesión en el ojo izquierdo, tumbándolo al piso y dándole una patada por el costado derecho, luego lo agarró por el cuello y lo estaba ahorcando, manifestándole que agradeciera que no lo iba a matar, decidiendo soltarlo y la víctima acudiendo hasta al hospital.
II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Consta Examen médico Legal Nº 0187 de fecha 06-05-2002, suscrito por la médico forense I, Dra. Luz marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, estado Apure, en la que deja constancia de valoración médica legal al ciudadano Héctor Manuel Véliz Venegas, donde concluye: 01.- Equimosis periorbitaria izquierda, acompañado de hemorragia Sub conjuntival, producida por objeto contundente traumático. 02.- Dolor subjetivo a la palpación en región lateral derecha de tórax, producido por el mismo objeto, se observa Rx de tórax, no presentando lesión ósea, solo presenta neuritis intercostal post traumatismo. 03.- Se pide valoración por oftalmólogo. Resto del examen normal, tiempo probable de curación (20) días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.

Señala el Ministerio Público que del análisis de los elementos recabados en la investigación se infiere que se está en presencia del Delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

El Tribunal observa que el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal vigente, de dos años, seis (06) meses de prisión, correspondiéndole en consecuencia, un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 numeral 5º del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”. Y siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 06 de mayo de 2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho 06 de mayo de 2002, hasta la presente fecha, un total de nueve (09) años, dos (02)meses, veintisiete (27) días, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por cuanto en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C8461/11, instruida en contra del ciudadano Alexis Venegas, (sin más datos de identificación), residenciado en el Barrio Los Jabillos, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Véliz Venegas Héctor Manuel, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA T. VIVAS S.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA T. VIVAS S.











NMRR/IV/nayr