REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 02 de Agosto de 2011 201º y 152º
Vista la solicitud de Desestimación, presentada por el Fiscal Auxiliar Duodécimo (E) de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. Rafael G. Gómez Duarte, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita al Tribunal que se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, realizada en la Causa que se sigue en contra de AURORA ESPINOZA, siendo la denunciante la ciudadana GLADYS JOSEFINA NADALES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal a los fines de decidir:
Se inicia la presente investigación en fecha 17-08-2001, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Galdys Josefina Nadales, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Guasdualito estado Apure, en contra de la ciudadana Aurora Espinoza, por cuanto la misma hace aproximadamente un mes, se apersonó a la casa de habitación de la víctima manifestándole que andaba buscando a su esposo y a ella con la gente del monte, todo eso ocurre por cuanto la mencionada ciudadana los despojó de una finca de su pertenencia ubicada en el sector Guachivá, carretera nacional vía San Cristóbal, es por esa razón que teme por su vida, la de sus hijos y la de su esposo, por eso hace responsable a la ciudadana Aurora Espinoza de cualquier daño que le pueda ocurrir a ella y a su familia.
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se observa que los hechos realizados por la denunciante, encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos; es decir que se está frente a delitos cuya persecución sólo procede a instancia de parte agraviada. Por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Nadales. Asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, el cual dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el literal “d” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la desestimación de denuncia y señala:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 17 de Agosto de 2001, y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 31 de Julio de 2011, por lo que la solicitud se presentó vencido el lapso de los treinta (30) días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actas de investigación penal, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Gladys Josefina Nadales.
El artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al ejercicio de la acción penal en los delitos de instancia privada, en los siguientes términos:
Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.
El procedimiento a seguir es mediante acusación privada, presentada por la víctima directamente ante el Tribunal Unipersonal de Juicio y conforme al procedimiento especial establecido en el Titulo VII del Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa el Tribunal que una vez presentada una denuncia ante el Ministerio Público, por un delito de acción privada o a instancia de parte agraviada, no existe una figura distinta a la desestimación de denuncia, que permita dar por terminada la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, dado que es competente para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública y no los de acción privada. No puede presentar ningún acto conclusivo de la investigación, en virtud de la misma circunstancia. Es por estas razones, que este Tribunal considera que la Desestimación de Denuncia de un delito de acción privada, debe declararse CON LUGAR. ASI SE DECIDE.
Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA NADALES, en fecha 17 de Agosto de 2001, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de AURORA ESPINOZA. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Se libran notificaciones Nº 7001-11 Fiscal III, 7002-11, Coordinador de la Defensoría Pública, 7003-11, 7004-11 denunciante y denunciada.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
NMRR/mebb