REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de agosto de 2011.
201° y 152°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la causa penal signada con el No. 1C8503/11, instruida en contra del ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal del Ministerio Público coloca a disposición del Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ CÁCERES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por cuanto resultó aprehendido por los hechos que constan en acta de investigación penal No. 003 de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios Teniente Montilla Rodríguez Javier y Sargento 1/ero. Cáceres Barrera Andrés Eloy, adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de investigación penal No. 003 de fecha 19-08-2011), hace mención a los elementos de convicción, y da lectura a la experticia de orientación, pesaje y precintaje, donde en su conclusión toman muestras del 1 al 299, que dieron como resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de doscientos sesenta y ocho kilos con setecientos cuarenta y ocho gramos (268,748g), la cual fue realizada en el Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal; de igual forma se realizaron en este Despacho pruebas anticipadas de declaración de testigos de los ciudadanos Nelson Javier Becerra Contreras y Ezequiel Alberto Tapias, por lo que solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la Precalificación Jurídica, de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su ordinal 1° que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo indica el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de 15 a 25 años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 19 de agosto de 2011, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que no está prescrita; el ordinal 2° establece: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por lo que se tiene acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y como se decomisa la cantidad de 299 envoltorios de presunta droga, en este caso marihuana; de igual forma, acta de precintaje donde se deja constancia de cómo es embalada dicha sustancia; la experticia de orientación y pesaje, y precintaje, que riela de los folios 34 y 35 de las actuaciones, donde se hace un muestreo a cada uno de los envoltorios dando el resultado positivo para Marihuana, donde las muestras Nos. 1 al 299 arrojaron un peso bruto de 284.800 gramos y un peso neto de 268.748 gramos, efectuada por el Experto Luna Luís Enrique; copias fotostáticas de la cantidad de Mil Doscientos bolívares (1200,00 Bs.) y un teléfono celular incautados al imputado; a su vez existe prueba anticipada de declaración de testigos realizada por este Tribunal en esta misma fecha; en relación al ordinal 3° que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, en este caso el delito de Transporte de Estupefacientes establece una pena de 15 a 25 años de prisión, por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga; a su vez el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga establece que se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: 1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo que no consta en actas que el imputado efectivamente resida en la dirección aportada por él mismo, ya que no existe constancia de residencia, no lográndose determinar que el imputado tenga arraigo en el país, y dado a que estamos en una jurisdicción fronteriza, donde la vía entre las Repúblicas de Venezuela y Colombia es de fácil acceso, es posible no someterse al proceso; el ordinal 2° establece: La pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que podría llegar a imponerse la pena de 15 a 25 años de prisión; con respecto al ordinal 3° que establece: La magnitud del daño causado, es de considerar que es un delito tan grave que distintas jurisprudencias han establecido que este tipo de delito es considerado de lesa humanidad, por cuanto una vez llegado a su destino puede causar un daño irreparable a la juventud, niñez y a los adultos que puedan llegar a consumir este tipo de sustancias tóxicas; en cuanto al parágrafo primero donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el presente caso estamos hablando de una pena de 15 a 25 años de prisión, lo cual supera lo estipulado en dicho parágrafo; con base a todo esto solicita la privación judicial preventiva de libertad al imputado y la incautación preventiva del vehículo, el dinero y el teléfono celular retenidos al imputado, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea puesto a ordenes de la Oficina Nacional Anti Drogas, de igual manera solicita que por la gravedad del delito el imputado sea trasladado hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, considerando la cantidad de droga incautada y que el Centro de Coordinación Policial de esta localidad no reúne las condiciones mínimas de seguridad.
Acto seguido, se informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que le imputa en este acto el Ministerio Público como es el de Transporte de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, y se le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “no desea declarar”.
La Defensora Pública, Abg. Viviana Ortíz, no se opone a la solicitud fiscal y solicita se le impongan a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto, Acta Policial No. 003, de fecha 19 de agosto de 2011, realizada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la madrugada, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Totumito, el Sargento 1/ero. Cáceres Barrera Andrés Eloy, llegó un ciudadano conduciendo un camión 350 color blanco, tipo jaula para transporte de ganado, a quien le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de revisar los documentos de propiedad del vehículo y su documentación personal, dicho ciudadano presentó Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 26202765, de fecha 18 de julio de 2007, del vehículo marca chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81LABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, a nombre de la ciudadana Marys Birginia Velásquez de Longart, con cédula de identidad No. V-5.914.408, procediendo a identificar al ciudadano como Carlos Alberto Díaz Cáceres, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, con fecha de nacimiento 06/06/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, no reservista, de oficio albañil, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en el barrio Libertador calle principal, casa s/n, San Fernando de Apure, posteriormente el ciudadano antes identificado presentó un documento de compra venta notariado ante la Notaría Pública de El Piñal, estado Táchira, en fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual la ciudadana Marys Birginia Velásquez de Longart, dio en venta al ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres el vehículo antes mencionado; una vez revisados los documentos se le manifestó al ciudadano que permitiese revisar el vehículo en su parte interna, autorizando dicha revisión, pudiendo notar que el ciudadano tomó una actitud nerviosa, motivo por el se le manifestó que se sentara en la casilla del punto de control, ya que había que esperar a unos ciudadanos a fin de que fuesen testigos de la revisión de su vehículo; posteriormente aproximadamente a la 01:30 hora de la madrugada, llegaron dos ciudadanos al punto de control a bordo de un vehículo Toyota, a quienes se le solicitó el favor de ser testigos presenciales del procedimiento que se iba a realizar con relación a la revisión del vehículo 350, obteniendo respuesta favorable de los ciudadanos para ser testigos, siendo identificados como Nelson Javier Becerra Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.962, con fecha de nacimiento 13/03/1971, de 40 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, natural de Táriba, estado Táchira, residenciado en el sector Copa de Oro, municipio Guásimos, estado Táchira y Ezequiel Alberto Tapia, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.133.723, con fecha de nacimiento 08/08/1964, de 47 años de edad, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, natural de Palmarito, estado Apure, residenciado en Palmarito, estado Apure; por lo que procedió a informarle la situación al Teniente Montilla Rodríguez Javier y junto a los testigos se dirigieron hasta donde estaba el vehículo, contando para ello con un semoviente canino de la Guardia Nacional, el cual al acercarse al vehículo tomó una actitud de alerta, que les permitió presumir que el vehículo tenía en sus partes un compartimiento donde podían transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, específicamente a la altura de la plataforma, en consecuencia, procedieron a sacar los tornillos que fijaban la jaula ganadera a la plataforma del vehículo, una vez que los tornillos fueron retirados procedieron a empujar la jaula hacia el pavimento, percatándose que la plataforma presentaba una lámina de hierro que estaba fijada con tornillos los cuales procedieron a retirar, luego de retirar esos tornillos y quitar la lámina, observaron un doble fondo dentro del cual estaban de manera oculta varios paquetes en forma rectangular de color azul, procediendo a retirarlos en presencia de los dos testigos, evidenciándose que varios de ellos se encontraban dentro de bolsas plásticas, específicamente diez (10) bolsas plásticas traslúcidas y los otros estaban sueltos y acomodados de manera ordenada; al sacar dichos paquetes procedieron a contarlos arrojando la cantidad de doscientos noventa y nueve (299) paquetes, los cuales se introdujeron en las bolsas plásticas que se mencionaron anteriormente, y rompieron un paquete para observar el contenido del mismo, observando que ese paquete en su interior contenía restos vegetales de color pasto verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume que se trata de la presunta droga denominada marihuana, ese paquete le fue mostrado a los testigos ciudadanos Javier Becerra Contreras y Ezequiel Alberto Tapia, y se procedió a la detención preventiva del ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres; de seguida se trasladaron juntos con los testigos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la guardia Nacional, a los fines de pesar cada uno de los paquetes, procediendo a distinguirlos desde el No. 1 hasta el No. 299, colocándole a cada paquete el peso correspondiente para la cual utilizaron un peso electrónico, luego procedieron a dividir los paquetes introduciéndolos en bolsas plásticas traslúcidas las cuales fueron aseguradas y precintadas de la siguiente manera: 1) Bolsa No. 1 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287793, con un peso aproximado de 19,175 kgs; 2) Bolsa No. 2 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287989 con un peso aproximado de 19,455 kgs; 3) Bolsa No. 3 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287665 con un peso aproximado de 18,780 kgs; 4) Bolsa No. 4 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287797 con un peso aproximado de 19,110 kgs; 5) Bolsa No. 5 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287758 con un peso aproximado de 18,965 kgs; 6) Bolsa No. 6 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No.287775 con un peso aproximado de 19,155 kgs; 7) Bolsa No. 7 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287785 con un peso aproximado de 18,970 kgs; 8) Bolsa No. 8 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287789 con un peso aproximado de 18,815 kgs; 9) Bolsa No. 9 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287973 con un peso aproximado de 19,165 kgs; 10) Bolsa No. 10 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287968 con un peso aproximado de 19,050 kgs; 11) Bolsa No. 11 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287964 con un peso aproximado de 19,190 kgs; 12) Bolsa No. 12 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287791 con un peso aproximado de 18,940 kgs; 13) Bolsa No. 13 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287960 con un peso aproximado de 18,890 kgs; 14) Bolsa No. 14 contentiva de veinte (20) paquetes, asegurada con el precinto No. 287688 con un peso aproximado de 19,025 kgs; y 15) Bolsa No. 15 contentiva de diecinueve (19) paquetes, asegurada con el precinto No. 287738 con un peso aproximado de 18,115 kgs, para un total de Doscientos Ochenta y Cuatro Kilos con Ochocientos Gramos; de igual manera, le fueron retenidos al ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (1200,00 Bs) en billetes de diez bolívares y un (01) teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE-CS180, color verde y negro, serial No. 320A035625CA; igualmente valora como elementos de convicción, copia fotostática del Documento de Compra Venta de fecha 08 de junio de 2011, donde se evidencia que la ciudadana Marys Birginia Velásquez de Longart dio en venta al ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres, el vehículo marca chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81LABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, por un monto de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.), el cual quedó inserto bajo el No. 74, Tomo 63, folios 158 y 159 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de El Piñal, estado Táchira; acta de entrevista del testigo Becerra Contreras Nelson Javier, quien manifiesta que en la alcabala de la Guardia Nacional de Totumito, un Guardia le pidió el favor que le sirviera de testigo en un procedimiento, el cual consistía en revisar un camión 350 y el aceptó, por lo que se dirigieron hasta el vehículo donde procedieron a sacar los tornillos de la jaula del camión, luego que quitaron la jaula observó que había una tapa de hierro fijada con tornillos, los Guardias retiraron los tornillos y quitaron la tapa, observando que dentro de la plataforma habían unos paquetes de color azul oscuro, unos estaban dentro de bolsas plásticas transparentes y otros bien acomodados, que al ser contados dio un total de 299 paquetes, los cuales contenían una sustancia de olor fuerte; lo mismo señala el ciudadano Ezequiel Alberto Tapia quien manifiesta que cuando pasaba por la alcabala de la Guardia Nacional de Totumito, un Guardia le pidió el favor que le sirviera de testigo, ya que iba a revisar un vehículo y el aceptó, comenzaron a revisar el camión, quitaron unos tornillos que sostenían la jaula de transporte de ganado del camión y la retiraron, luego quitaron unos tornillos que fijaban una tapa de hierro de la plataforma del camión, cuando quitaron la tapa encontraron dentro de la plataforma unos paquetes de color azul en forma rectangular, también habían otros paquetes de ese mismo color y estaban dentro de bolsas transparentes, que al ser contados dio un total de 299 paquetes contentivos de una hierba verde como seca; igualmente el Tribunal valora Experticia No. DO-LC-LR-1-DIR:2599 de fecha 20 de agosto de 2011, correspondiente a Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y precintaje, suscrita por el Experto Luna Luís Enrique, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de haber recibido 299 muestras, las cuales dieron positivo para Marihuana, con un peso neto de 268,748 gramos, evidenciándose que tenía los mismos precintos de seguridad que aparecen en el acta de investigación penal; de estos elementos de convicción valorados en su conjunto, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y como presunto autor de ese hecho el ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres, dado que era la persona que conducía el vehículo camión con jaula ganadera, que al ser retirada se observó una lámina que llevaba en la parte superior la cual fue igualmente quitada encontrándose ocultos en el interior de la misma 299 paquetes de forma rectangular, que contenían una sustancia que resultó positiva para marihuana, según experticia de prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje; en virtud de que se han dado los supuestos de flagrancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal así lo acuerda, dado que en los casos de flagrancia el Ministerio Público puede optar por este procedimiento en los términos señalados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:
Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
A tal efecto, el Tribunal observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que la comisión de ese hecho delictivo ocurrió en fecha 19 de agosto del presente año, lo que indica que la acción penal no se encuentra prescrita; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el presunto autor de ese hecho delictivo es el imputado Carlos Alberto Díaz Cáceres, tomando en consideración el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, en la cual se evidencia que el ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres, conducía un vehículo camión con jaula ganadera, que al ser revisado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 17 de la Guardia Nacional, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Totumito, municipio Páez, estado Apure, encontraron oculto en el interior de la plataforma del camión, la cantidad de 299 paquetes en forma rectangular, contentivos de una sustancia de color pasto verdoso, de olor fuerte y penetrante que por sus características se presumió que se trataba de la droga denominada marihuana; la experticia de orientación ensayo, pesaje y precintaje, realizada por el Experto Luna Luís Enrique, la cual dio positivo para marihuana y el documento de compra venta notariado bajo el No. 74, Tomo 63, ante la Notaría de El Piñal, estado Táchira, de fecha 08 de junio del presente año, del cual se evidencia que la ciudadana Marys Birginia Velásquez de Longart vende al ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres el vehículo que el conducía al momento en que se encontró oculta la sustancia incautada, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de fuga el Tribunal procede a analizarlo de conformidad con el artículo 250 numeral 3º en concordancia con el artículo 251, tomando en consideración que el Ministerio Público hacer referencia al arraigo del imputado determinada por el domicilio o residencia, por lo que el fundamento alegado por el Ministerio Público, no es suficiente a juicio de este Tribunal, dado que hace referencia a la zona fronteriza con la República de Colombia y aunado a ello, no presentó ningún elemento que demostrara que el imputado tuviera su residencia en una zona fronteriza con la república de Colombia, dado que según las actas de investigación el mismo reside en la ciudad de San Fernando de Apure y si bien es cierto que Guasdualito es zona fronteriza, no lo es la ciudad de San Fernando de Apure y en virtud de ello, este Tribunal considera que la fundamentación realizada por el Fiscal del Ministerio Público por el sitio donde ocurrieron los hechos, no es suficiente para considerar que el imputado no tenga arraigo en el país, y en consecuencia, no valora esa circunstancia alegada por el Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de 15 a 25 años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que el imputado sea condenado por la presunta comisión de ese hecho delictivo; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3º del artículo 251, este Tribunal observa que efectivamente los delitos que tengan relación con el tráfico de drogas, sean estas estupefacientes, psicotrópicas o cualquier otro tipo, son delitos graves que afectan en gran escala a la humanidad y por ello, han sido considerados por la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se presume peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del mismo artículo, por cuanto la pena a imponer por este delito es una pena privativa de libertad cuyo término es superior a los diez (10) años; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, tomando en consideración las condiciones mínimas de seguridad de que adolece el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ CÁCERES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.129.153, con fecha de nacimiento 06-06-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, natural de Trujillo, estado Trujillo, residenciado en el barrio Libertador, calle principal, casa s/n, San Fernando, estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: De conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra del imputado Carlos Alberto Díaz Cáceres, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quien permanecerá recluido en Internado Judicial de San Fernando de Apure. Líbrese boleta de traslado y privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se decreta la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los siguientes bienes muebles: Un (01) vehículo marca chevrolet, tipo estaca, color blanco, uso carga, clase camión, modelo C30, año 1982, placa 81LABR, serial de carrocería CCT33CV200396, serial de motor F0523TKL, propiedad del ciudadano Carlos Alberto Díaz Cáceres, según Documento de Compra Venta de fecha 08 de junio de 2011, notariado ante la Notaría Pública de El Piñal, estado Táchira, bajo el No. 74, Tomo 63, folios 158 y 159 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría de El Piñal, estado Táchira; un (01) teléfono móvil celular marca ZTE, modelo ZTE-CS180, color verde y negro, serial No. 320A035625CA; y la cantidad de Mil Doscientos Bolívares fuertes ( Bs. 1200,oo) en billetes de diez bolívares signados con los siguientes seriales: A47215539; M84698048; D67757340; H59105261; A23190605; E53369229; J17650724; D17082783; B15795491; H55524567; G15871192; C05487869; J65163815; C72512793; H17008562; G35130148; A00806439; A00410180; A11226022; B74248413; C02817429; D65302750; C05538090; J36435240; D07882328; G33377490; D65415551; D60153819; D52328058; E89907241; E81741848; G30535237; E84564622; G23104498; F03570975; D42559217; F10366244; D26704851; H34689145; D7808058; A75053841; D66230418; F14249541; E22319200; G46714462; B44190397; F22354794; A27685769; E74370084; G35705521; F05591172; J32102143; A14016209; B60442534; B29806083; J26827029; H58929115; C21337932; B32273839; H55424711; 28343712; D26580072; G27602754; C08457191; M38938579; M32546878; D32024666; E83147844; J19343987; B05736079; C05564502; J37621371; E87424379; A16583079; C22737021; J21525852; B25541210; Z00804262; G00114041; C428G04406; F07105830; Z00264829; E20527737; G21859111; B43017184; A71296583; H01554769; A86272701; G40736696; B52767787; B23968581; H58976040; H23556386; H43381862; A44818988; F00435918; J28949226; G49636465; E17283915; F05202974; D14661591; D88494649; D34094198; N12613543; F1095193; B06121555; D81165907; G50215787; F12764212; J32075014; A19354445; A64959249; D83435245; K04509002; H53253779; D39960949; D60336031; N19493298; C80658429; Z08959332, retenidos al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el oficio correspondiente. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, confirme al procedimiento establecido en la Ley. SEXTO: Se NIEGA la solicitud de la Defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Líbrese las correspondientes boletas y oficios. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA K. HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA K. HIDALGO.
NMRR/KARINA