REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de agosto de 2011.

201° y 152°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la causa penal signada con el No. 1C8507/11, instruida en contra de los ciudadanos JUAN LUÍS MONTAÑÉZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-5.525.769, nacido en fecha 09 de octubre de 1959, natural de la Bateca, Norte de Santander, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el barrio Bella Vista, municipio Saravena, departamento de Arauca, calle 24, No. 24-36, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y del ciudadano ALEXANDER MONTANÉZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.734.156, nacido en fecha 29 de febrero de 1992, natural de Toledo, Norte de Santander, de 19 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bella Vista, municipio Saravena, Departamento de Arauca, calle 24, No. 24-36, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal Auxiliar XII (E) de la Fiscalía III del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos Juan Luís Montañéz Contreras y Alexander Montañez Cáceres, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, por cuanto resultaron aprehendidos por los hechos que constan en acta de investigación penal de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre” de la Victoria, estado Apure, (Se deja constancia que el Fiscal procedió a dar lectura al texto íntegro del acta de investigación penal de fecha 23-08-2011), hace mención a los elementos de convicción, y da lectura a la experticia de orientación, pesaje y precintaje, donde en su conclusión toman muestras del 1 al 3, que dieron como resultado positivo para Marihuana, con un peso neto de dos kilos con ochocientos cincuenta gramos (2,850g), la cual fue realizada en el Laboratorio Central del Comando Regional No. 01 de la Guardia Nacional en San Cristóbal; por lo que solicita en primer lugar, se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la Precalificación Jurídica de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su ordinal 1° que establece: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como lo indica el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde señala la modalidad del delito y la pena a cumplir de 15 a 25 años de prisión, y efectivamente los hechos ocurrieron en fecha 23 de agosto de 2011, es decir que es un hecho reciente y se evidencia que no está prescrita; el ordinal 2° establece: fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, por lo que se tienen suficientes elementos de convicción que demuestran que los imputados Juan Luís Montañéz Contreras y Alexander Montanéz Cáceres, son los autores o partícipes de ese hecho delictivo, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, dado que estos ciudadanos se encuentran plenamente identificados y fueron aprehendidos de manera flagrante; en relación al ordinal 3° que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, considera que en el presente caso la pena a imponer es de 15 a 25 años de prisión, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, dadas las circunstancias particulares que tiene el estado Apure de una frontera amplia y extensa con la República de Colombia; a su vez el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga establece que se tendrá en cuenta las siguientes circunstancias: 1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo que no consta en actas que los imputados efectivamente tengan su domicilio o residencia habitual en el país, ya que de las actas se evidencia que los mismos son de nacionalidad colombiana, por lo que es posible no someterse al proceso; el ordinal 2° establece: La pena que podría llegar a imponerse, en el presente caso el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que podría llegar a imponerse la pena de 15 a 25 años de prisión; con respecto al ordinal 3° que establece: La magnitud del daño causado, cabe destacar que este delito además de ocasionar un grave daño en la mayoría de los casos irreversible a la sociedad, es considerado como un delito de lesa humanidad, ya que es un flagelo actual que ataca las relaciones familiares entre los adultos que puedan llegar a consumir este tipo de sustancias tóxicas; en base a estos supuestos de procedencia solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos ciudadanos y por la gravedad del delito el traslado de los imputados hasta el Internado Judicial de San Fernando de Apure, considerando que el Centro de Coordinación Policial de esta localidad no reúne las condiciones mínimas de seguridad.

Acto seguido, se informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que les imputa en este acto como es el de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, cometido en perjuicio de la Salud Pública, se les impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, de igual manera se les impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, dado que existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que se puede imponer de estas Medidas Alternativas en esta audiencia de calificación de flagrancia, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento de Admisión de hechos, los cuales proceden una vez presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, impuestos de sus derechos e informados de su situación procesal, se le pregunta al ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras si desea declarar, a lo que responde “NO”, seguidamente se le pregunta al ciudadano Alexander Montañéz Cáceres si desea declarar, a lo que responde igualmente “NO”.

La Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, alega a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, por cuanto una vez revisadas las actas observa que el procedimiento de drogas se llevó a cabo sin que los funcionarios actuantes tomaran en consideración la necesidad de testigos para la realización del mismo, en tal sentido, hace referencia y consigna para vista y devolución Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 02-11-2004, expediente 04-01127; y dada la inexistencia de testigos y la falta de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos son autores o partícipes en el delito imputado por el Ministerio Público, solicita se acuerde la libertad de sus defendidos; ahora bien, en caso contrario, alega que tal como consta en las actas de investigación se hace referencia a un bolso negro cuya posesión la tenía el señor Juan Montañéz, bolso éste que es un artículo personalísimo y que se evidencia que era cargado por el referido ciudadano, y en conversaciones previas con su defendido Alexander Montanéz éste le manifestó que desconocía absolutamente el contenido de dicho bolso, en virtud de que venía totalmente cerrado y era imposible visualizar desde el exterior el contenido del mismo, por esta razón, solicita no se admita la calificación jurídica imputada a su defendido Alexander Montanéz, ya que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que él tenía conocimiento del contenido de dicho bolso y se le acuerde su libertad, con relación al señor Juan Montañéz solicita dada la poca existencia de elementos de convicción se le acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, igualmente de las acta de investigación se evidencia que sus defendidos no opusieron resistencia, fueron accesibles a las peticiones realizadas por los funcionarios, brindaron la colaboración necesaria dentro de la investigación y lastimosamente su defendido Juan Montañéz fue objeto de maltratos por parte los funcionarios actuantes, ocasionándole golpes en la cara y en la espalda, tal como consta en constancia médica que riela en las actas, situación esta que viola los derechos constitucionales de su defendido, en virtud de esta situación solicita al Ministerio Público se realicen las diligencias necesarias, a los fines de aperturar la investigación y se establezcan las responsabilidades correspondientes, para evitar que este tipo de situaciones sigan sucediendo con personas que ya están adheridas al proceso.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por los imputados de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si los imputados se encuentran presuntamente incursos en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que haga posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto, Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios del Ejército Nacional Bolivariano 9NA. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre” La Victoria, estado Apure, en fecha 23 de agosto de 2011, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, procedieron a efectuar patrullaje de vigilancia y escudriñamiento en el sector conocido como kilómetro 33 de la carretera nacional La Charca-La Victoria y a unos seis (06) kilómetros del área perimétrica de la Base de Protección Fronteriza “Cap. (F) Gilberto Gil Terán, específicamente en la finca San Benito, en dirección hacia el río Arauca en un puerto clandestino, la comisión militar visualizó a dos (02) ciudadanos que provenían del mencionado puerto, solicitándoles la documentación personal, quedando identificados como Juan Luís Montañéz Contreras, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-5.525.769 y Alexander Montañéz Cáceres, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.734.156, procediendo a preguntarles para dónde se dirigían, los dos ciudadanos le respondieron que a la ciudad de Barinas, estado Barinas, observando que el ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras llevaba consigo un bolso tipo escolar, color negro (mochila) y ante la actitud nerviosa de los referidos ciudadanos se procedió a informarles que existe sospecha que en su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo, tenían un objeto relacionado con un hecho punible, solicitándoles que exhiban lo que tienen en sus ropas y pertenencias, accediendo al pedimento, evidenciándose que en el interior del bolso negro (mochila) se encontraba un material en forma de panela envuelto de plástico negro que parecía presunta droga de la comúnmente denominada marihuana, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos Juan Luís Montañéz Contreras y Alexander Montañéz Cáceres, posteriormente se hizo el embalaje de la sustancia retenida y el bolso asegurados con el precinto de seguridad No. 862344; igualmente valora Prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje suscrita por el funcionario Fernández Rua Dangelo, Experto adscrito al Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye que recibió un (01) bolso de color negro tipo morral con seis (06) compartimientos, marca Airespress, contenido de tres (03) envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborados con material plástico de color negro y transparente, contentivos de materia vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y presencia de semillas, los cuales se identificaron con los Nos. 01 al 03, resultando positivo para marihuana, con un peso neto de 2.850 g; de estos elementos de convicción valorados en su conjunto, este Tribunal considera que presuntamente se ha cometido el delito tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la sustancia incautada no excede de 5.000 gramos de marihuana, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la realizada por el Ministerio Público dado que hace referencia al encabezamiento de dicha norma cuando fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, en consecuencia, se presume la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la participación de los imputados, este Tribunal valora los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tomando en consideración que efectivamente el ciudadano Juan Luís Montañéz, portaba para ese momento un bolso y dentro de ese bolso fueron encontradas las panelas de la sustancia presuntamente ilícita, en ese momento lo acompañaba el ciudadano Alexander Montanéz Cáceres, por lo que este tribunal considera que la participación del imputado Juan Luís Montañez Cáceres, es a título de autor en el hecho delictivo y la participación del imputado Alexander Montañéz Cáceres, es a título de facilitador en la comisión del hecho delictivo en los términos establecidos en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; la Defensa hace referencia a la ausencia de testigos en el procedimiento, circunstancia esta que debe ser analizada en el Juicio Oral y Público, dado que es allí donde el juez tiene que valorar todos los elementos de convicción y determinar una vez que oiga a los funcionarios, la veracidad de las actividades investigativas realizadas por los mismos en el momento de la detención de los imputados.
En relación a la solicitud de la defensa que se decrete la libertad plena del ciudadano Alexander Montanéz Cáceres, por cuanto a él no le fue localizada la sustancia estupefaciente incautada, este Tribunal considera que ambos ciudadanos se encontraban de manera conjunta y a uno de ellos se le encontró la referida sustancia, por lo que la participación del ciudadano Alexander Montañéz Cáceres es a título de facilitador, dado que si bien es cierto que a él no se le consiguió ninguna sustancia, no es menos cierto que se encontraba en ese momento contribuyendo con el ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras, por lo que se niega lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia, se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados Juan Luís Montañéz Contreras y Alexander Montañéz Cáceres, por el delito antes mencionado, en virtud de que se han dado los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento abreviado, este Tribunal así lo acuerda, dado que en los casos de flagrancia el Ministerio Público puede optar por este procedimiento en los términos señalados en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En relación a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

A tal efecto, el Tribunal observa que presuntamente se ha cometido un hecho punible como es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron en fecha 23 de agosto de 2011; igualmente surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras es el presunto autor de ese hecho delictivo y la participación del ciudadano Alexander Montañéz Cáceres es a título de facilitador, en los términos establecidos en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, tomando en consideración el acta de investigación penal de fecha 23 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios del Ejército Nacional Bolivariano 9NA. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil 92 Brigada Caribe 923 Batallón Caribe Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre” La victoria, estado Apure y la experticia de orientación ensayo, pesaje y precintaje, realizada por el Experto Fernández Dangelo, la cual dio positivo para marihuana con un peso neto de 2850 g; dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 3º en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que los imputados no tienen arraigo en el país, dado que son de nacionalidad colombiana y no existe constancia en la causa que tengan en la República Bolivariana de Venezuela su residencia habitual, el asiento de su familia, de su negocio o trabajo, por lo que a juicio de este Tribunal, existen facilidades para que abandonen el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela , aunado a ello Guasdualito es una zona fronteriza con la República de Colombia, no evidenciándose el arraigo de los imputados en el país, por lo que se dan los supuestos del peligro de fuga establecido en el artículo 250 numeral 3º en concordancia con el numeral 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados, en el caso del ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras, la pena a imponer por este delito es de 12 a 18 años de prisión, es una pena grave y en cuanto al ciudadano Alexander Montañéz Cáceres, aún cuando se le pueda dar una rebaja en la pena, tomando en consideración la participación que ha establecido el Tribunal, la pena a imponer también es alta, por lo que se valora esta circunstancia de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa, que efectivamente este tipo de delitos afecta la salud de toda la humanidad, por ello, la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han señalado que son delitos de lesa humanidad, en razón de ello, se valora la magnitud del daño causado en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados y se niega la solicitud de la defensa de libertad plena del imputado Alexander Montañéz Cáceres y la Libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras; se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure, tomando en consideración las condiciones mínimas de seguridad de que adolece el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure; se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada y el objeto donde era transportada la misma, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a lo alegado por la Defensa con relación al ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras, que fue objeto de agresiones por parte de los funcionarios militares, el Tribunal considera que ante esta circunstancia el representante del Ministerio Público debe actuar conforme al numeral 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el Estado Venezolano el titular de la acción penal pública, tomando en consideración la gravedad de lo alegado por la Defensa.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JUAN LUÍS MONTAÑÉZ CONTRERAS, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-5.525.769, nacido en fecha 09 de octubre de 1959, natural de la Bateca, Norte de Santander, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, residenciado en el barrio Bella Vista, municipio Saravena, departamento de Arauca, calle 24, No. 24-36, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y del ciudadano ALEXANDER MONTANÉZ CÁCERES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C-1.115.734.156, nacido en fecha 29 de febrero de 1992, natural de Toledo, Norte de Santander, de 19 años de edad, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Bella Vista, municipio Saravena, Departamento de Arauca, calle 24, No. 24-36, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 84 numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la Salud Pública, todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: De conformidad con los artículos 250 y 251 numerales1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en contra de los imputados Juan Luís Montañéz Contreras y Alexander Montanéz Cáceres, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quienes permanecerán recluidos en Internado Judicial de San Fernando de Apure. Líbrese boletas de traslados y privación judicial preventiva de libertad. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de la defensa de libertad plena del imputado Alexander Montañéz Cáceres y la Libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano Juan Luís Montañéz Contreras. QUINTO: Se ordena de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley, la destrucción de la sustancia ilícita incautada y del objeto donde era transportada la misma. SEXTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, a objeto de informar de la detención de los imputados y a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que remitan el certificado respectivo. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.


NMRR/KARINA