REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de agosto de 2011.
201° y 152°

Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar la LIBERTAD PLENA del ciudadano JIMÉNEZ BOHADA JOSÉ REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.717, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 09 de octubre de 1979, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil casado, residenciado en el barrio Curazao, primera entrada, frente a la laguna Montillera, El Amparo, estado Apure, en garantía del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada audiencia de Calificación de Flagrancia, el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público Abg. Rafael Gómez, hace formal presentación del ciudadano Jiménez Bohada José Reinaldo, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la 9na. División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 922 Bat. Blin. “Vencedor de Araure” Sección de Inteligencia del Ejército Venezolano, Guasdualito, según Acta Policial, de fecha 28 de julio de 2011, suscrita por dichos funcionarios actuantes (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal procedió a dar lectura al Acta Policial), solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como presentaciones periódicas ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito y extensión, cada treinta (30) días.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos y el delito que se le imputa, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde NO.

El Defensor Privado Abg. Abelardo Coirán, se opone a la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad, dado que los hechos ocurrieron cuando su defendido se dirigía hasta esta localidad procedente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, donde se encontraba comprando los materiales que se especifican en el acta de investigación penal, cumpliendo con todos los requisitos de ley y justificando cada una de las compras de los materiales que transportaba, quien al llegar a la Alcabala que divide la vía El Amparo – La Victoria, fue detenido por los funcionario que se encontraban en dicha alcabala, ordenándole que se estacionara a la derecha no presentando ningún tipo de obstáculo y prestando la colaboración solicitada, asimismo, hace del conocimiento del Tribunal que su defendido momentos antes de los hechos, se encontraba en el Teatro de Operaciones, ya que es propietario de una Ferretería ubicada en el Amparo, estado Apure y para poder transportar la referida mercancía a esta zona fronteriza, debía cumplir con un control estricto establecido por el Teatro de Operaciones, tal como se desprende de las actas pertinentes; en cuanto al delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se opone igualmente, dado que su defendido no transportaba ninguna sustancia peligrosa, ya que dicha sustancia era el combustible de su vehículo que es de tipo gasoil, no evidenciándose que se hayan alterado los tanques del vehículo, el cual fue adquirido por su defendido directamente en concesionario en el año 2008, aunado a ello, no existe ninguna legislación que establezca la prohibición al propietario del vehículo el llenado de los tanques correspondientes, en razón de ello, solicita la Libertad plena de su defendido, visto que no incurrió en ninguno de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y solicita la devolución del vehículo y de la mercancía que se transportaba en el mismo.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto y solicitado por la defensa, y la voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional de no declarar, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, dejando establecido previamente que el estado venezolano es el titular de la acción penal pública y la ejerce a través del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público es de buena fe y como tal debe actuar en todas las investigaciones penales, además en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, y de igual manera el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que todas las personas son iguales, por lo que el Ministerio Público y el imputado están en igualdad de condiciones en este proceso penal, seguidamente establece un marco jurisprudencial invocando sentencia No. 272 de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo que debe analizar el Juez de Control en el momento de decretar la flagrancia, considerando el Tribunal que no solamente se debe valorar que el imputado fue aprehendido y colocado a orden de este Despacho dentro del lapso de Ley, sino, si efectivamente los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el imputado constituyen los delitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, con base a este marco constitucional y jurisprudencial, el Tribunal entra a analizar los elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público valorando a tal efecto, el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la 9na. División de Caballería, 92 Brigada de Caribes, 922 Bat. Blin. “Vencedor de Araure”, que señala como fecha de realización de dicha acta 28 de julio de 2011, haciéndose la aclaratoria que aún cuando el acta tiene esa fecha, el Código Orgánico Procesal Penal y reiteradas sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que en estos supuestos se puede determinar la fecha del acta con las demás actuaciones, evidenciándose que existe en la causa acta de imposición de derechos del imputado de fecha 25 de agosto de 2011, acta de retención de vehículo de fecha 25 de agosto de 2011, y dentro del contenido del acta policial se señala 25 de agosto de 2011, por lo que este Tribunal considera, que el acta de investigación corresponde a la fecha 25 de agosto de 2011, aún cuando al inicio de la misma se señala 28 de julio de 2011, en la cual los funcionarios dejan constancia que en fecha 25 de agosto de 2011, encontrándose en la alcabala del punto de control fijo la “Y” del Amparo, ubicado en la carretera nacional El Amparo, a la altura de la intersección La Victoria-El Amparo, observaron un vehículo con las siguientes características: tipo camión, modelo KODIAK, marca chevrolet, placas 83XMBJ, año 2008, serial de carrocería 9GDP7H1C68B008019, el cual era conducido por el ciudadano José Reinaldo Jiménez Bohada, percatándose que el mismo estaba cargado con el siguiente material: doce (12) láminas de lozacero de 5.10 x 0.78 cal. 0.70; trece (13) láminas de lozacero de 4.10 mts x 0.78 cal. 0.70; cincuenta (50) platinas ½ 3mm (1/8) x 6 metros; treinta (30) platinas ½ x 5mm (3/16) x 5mm (3/16) x 6 mts; treinta y seis (36) metros de laminit 27 azul con blanco, doce (12) tubos pul. De 4x2 por 6 metros; una (01) lavadora marca Premier modelo SX; cinco (05) colchones Semior matrimonial R8; indicándole al ciudadano que se estacionara a la derecha, que presentara sus documentos y que abriera la tapa de los tanques de combustible, percatándose que en el interior del tanque principal se encontraba hasta la mitad de combustible con aproximadamente 100 litros y en el interior del segundo tanque de aproximadamente 200 litros estaba lleno por completo, por lo que se le informó al ciudadano que estaba infringiendo la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2273 extraordinario de fecha 19 de junio de 1978 en su aparte tercero numeral 5°, notificándole que los acompañara al Teatro de Operaciones No. 1 para realizarle una inspección, obteniendo del mismo una respuesta negativa, manifestando que no se iba a mover del lugar, por lo que se procedió a su detención, previa imposición de sus derechos; ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público precalifica e imputa al ciudadano José Reinaldo Jiménez Bohada, la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, observando que el único motivo por el cual fue detenido el ciudadano, es porque llevaba los tanques de gasolina supuestamente con una cantidad mayor de la permitida, y tomando en consideración la Gaceta Oficial a la que hace mención el funcionario, esta no tipifica ningún delito, por otra parte los hechos no pueden subsumirse dentro de los que establece el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, dado que no está evidenciado que el imputado transportara ese combustible en tanques adicionales o de otro tipo con fines distintos, por lo que el Tribunal considera que no se presume la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público; en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, el tribunal no evidencia ningún tipo de uso de violencia o amenaza por parte del imputado en contra de los funcionarios, al contrario considera que el ciudadano no debió ser aprehendido, por cuanto no estaba cometiendo ningún hecho delictivo y si había una infracción pudiera ser la misma de carácter administrativo, lo que no da lugar a que sea detenido y privado de su libertad; por otra parte, en aplicación del principio de legalidad establecido en el artículo 49 numeral 6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, considera que de las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, no surgen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano José Reinaldo Jiménez Bohada, en la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y es por lo que en garantía del derecho a la libertad se le otorga inmediatamente, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se NIEGA la solicitud Fiscal que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano; igualmente dado que el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; y en virtud de que el ciudadano José Reinaldo Jiménez Bohada no se encuentra incurso en ningún hecho delictivo, es por lo que NIEGA la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado de devolución de colchones y del vehículo, el Tribunal considera que el Fiscal del Ministerio Público como actor procesal penal de buena fe, debe realizar todo lo necesario, a los fines de hacer la devolución de aquellos objetos que no son necesarios para la investigación y en cuanto al vehículo, se actúe con la mayor diligencia posible, a objeto de que se resuelva la solicitud del imputado.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LIBERTAD PLENA del ciudadano JIMÉNEZ BOHADA JOSÉ REINALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.209.717, natural de El Amparo, estado Apure, nacido en fecha 09 de octubre de 1979, de 32 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil casado, residenciado en el barrio Curazao, primera entrada, frente a la laguna Montillera, El Amparo, estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano antes mencionado, por lo delitos de Transporte de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Ambiente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público. TERCERO: Se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se NIEGA la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que se decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado. QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley y ofíciese al Archivo Judicial informando de tal remisión.

LA JUEZA DE CONTROL,


ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA K. HIDALGO.


NMRR/KARINA