REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de agosto de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano FREDDY ORLANDO QUIROZ CEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.217, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de José Quiroz (v) y María Segovia (v), residenciado en el barrio La Palma, pasando el segundo puente, a dos casas de la escuela, cerca del señor Guerrero Pérez, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-1771836, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Pérez Guerrero, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de agosto de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano FREDDY ORLANDO QUIROZ CEGOVIA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Pérez Guerrero.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano FREDDY ORLANDO QUIROZ CEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.217, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ROSA MARGARITA PÉREZ GUERRERO, según Acta de Denuncia Común de fecha 02 de agosto de 2011, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, por la ciudadana Rosa Margarita Pérez Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.708. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia); e Informe Médico Forense Nº 9700-261 348 de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, realizado a la víctima. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura del examen médico forense). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que fue detenido a pocas horas de haberse realizado la denuncia. En relación a los delitos la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Freddy Orlando Quiroz Cegovia, encuadra en el tipo de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

El Tribunal impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al imputado FREDDY ORLANDO QUIROZ CEGOVIA, si desea declarar, respondiendo “No desear declarar”. La víctima ROSA MARGARITA PÉREZ GUERRERO, expone: “Que lo dejen en libertad, pero que no se meta más conmigo”.

El ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, alega el Principio de Presunción de Inocencia a favor de su defendido, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar la remisión de certificado de antecedentes de su defendido, y copias simples de la presente acta.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, escuchada la declaración de la víctima y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo son Amenaza y Violencia Física, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa: Que al folio dos (02) de la Causa, corre inserta ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 02 de agosto de 2011, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, por la ciudadana Rosa Margarita Pérez Guerrero, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.480.708, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi esposo de nombre FREDY ORLANDO QUIROZ SEGOBIA, de 50 años de edad, quien el día de hoy me corrió de la casa y me amenazó que me iba a matar, así mismo me cortó con un vidrio y me dio un golpe en el hombro, es todo”. Igualmente valora inserto al folio once (11) de la Causa, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-261 348 de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, Experto Profesional IV adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, realizado a la víctima, quien señala: “Dolor subjetivo en región deltoide izquierda, producido por objeto
contundente traumático; herida superficial en articulación proximal de dedo medio mano derecha, producido por objeto contundente traumático. Tiempo probable de curación: Tres (03) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones”; y al folio cinco (05) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado, exponiendo que: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente signado con el número K-11-0261-00308, instruido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se trasladó en compañía del Agente Anderson Uribe, a bordo de la unidad Bronco, hacia el barrio La Palma, calle principal, a dos casas de la escuela La Palma, casa sin número, de ventanas de color verde, Guasdualito, Estado Apure, a fin de identificar y citar al ciudadano: QUIROZ CEGOVIA FREDDY ORLANDO, además de realizar la respectiva inspección técnica del lugar, ya que dicho ciudadano figura como presunto investigado en la presente causa, estando en el lugar realizaron un recorrido por la zona así como también preguntaron a los moradores del área por el referido ocular en el sitio del suceso, dando así con la dirección exacta, donde realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano a quien le informaron el motivo de la visita e identificándose como funcionarios actuantes de la comisión, por lo que le solicitaron su identificación quedando identificado como QUIROZ CEGOVIA FREDDY ORLANDO, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1962, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio San Josecito, calle 02, casa número 02, San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de José Quiroz (v) y María Cegovia (v), titular de la cédula de identidad número V-9.229.217, el mismo expresó ser el ciudadano requerido por la comisión, informándole los hechos que se le imputan, practicando la detención del ciudadano mencionado”. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal presuntamente se han cometidos los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Pérez Guerrero, y como presunto autor de los delitos el ciudadano Freddy Orlando Quiroz Cegovia, es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tratarse de delitos tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seguir el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud fiscal de decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, se acuerdan, en consecuencia: Se ordena la salida del imputado de la residencia común, ubicada en el barrio La Palma, calle principal, a dos casas de la escuela La Palma, casa sin número, de ventanas de color verde, Guasdualito, estado Apure, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Rosa Margarita Pérez Guerrero, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Rosa Margarita Pérez Guerrero o algún integrante de su familia. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres (03) años, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD como son presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FREDDY ORLANDO QUIROZ CEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.217, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10 de junio de 1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de José Quiroz (v) y María Segovia (v), residenciado en el barrio La Palma, pasando el segundo puente, a dos casas de la escuela, cerca del señor Guerrero Pérez, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0416-1771836, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Pérez Guerrero, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena la salida del imputado de la residencia común, ubicada en el barrio La Palma, calle principal, a dos casas de la escuela La Palma, casa sin número, de ventanas de color verde, Guasdualito, estado Apure, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Rosa Margarita Pérez Guerrero, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Rosa Margarita Pérez Guerrero o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Quinto: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. Sexto: Oficiar al Centro de Coordinación Policial con sede en esta ciudad, a los fines de que verifique la salida del imputado de la residencia en común. Séptimo: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado. Octavo: Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa. Noveno: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en la oportunidad legal a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación.
LA JUEZA DE CONTROL,
Fdo. Ilegible. (sello húmedo)
Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.

LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible.
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible. (sello húmedo)
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.



NMRR/ILRM