REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de agosto de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Leche Miel, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, nacido en fecha 23 de marzo de 1944, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Manuel Alberto Moreno y Ana Bautista Ramírez, residenciado en la calle Rivas, Hotel “Don Rafa”, Guasdualito, estado Apure. Teléfonos: 0278-9892641 / 0416-0484390, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de agosto de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, quien fue aprehendido por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Amparo, estado Apure, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-130 de fecha 02 de agosto de 2011. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de Acta Policial). Igualmente consigna para ser agregado a la Causa, oficio Nº RIIE-5-331-227 de fecha 04 de agosto de 2011 emanado de la oficina de Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Guasdualito, suscrito por el ciudadano Jefe, Lcdo. Lucindo Mosquera. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura al precitado oficio). Vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como fue aprehendido dicho ciudadano, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite de tres años; sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.

Se impuso al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No desear declarar”.


El ciudadano Defensor Privado, Abg. Ángel María Merchán Espindola, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, y le sean expedida copias simples de causa.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es la USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora: Al folio dos (02) de la Causa, corre inserta ACTA POLICIAL Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-130 de fecha 02 de agosto de 2011, suscrito por funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de El Amparo, estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Martes 02 de Agosto de 2011, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, Estado Apure, ubicado en la Parroquia El Amparo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad fronteriza, control de vehículos y ciudadanía en general, donde se presentó un vehículo de Transporte Público (Taxi), procedente de Guasdualito, Estado Apure, con destino a la población de El Amparo, Estado Apure, donde procedió a solicitarle al conductor se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, donde un ciudadano se identificó con la fotocopia de una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V-10.716.399, a nombre de: JUAN BAUTISTA PÉREZ, procedí a consultar ante el Sistema de Datos de SAIME-EL AMPARO, para desvirtuar de que fuera requerido por algún Organismo de Seguridad del Estado, donde fui atendido por el Funcionario WILMER JOSÉ PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.193.619, Agente de Migración y Fronteras, quien le informó que la cédula de identidad que portaba el mencionado ciudadano pertenece a una persona natural de la República de Colombia de nombre: MARIO ERNESTO ACUÑA PEREIRA, de estado civil Casado, fecha de nacimiento 09/04/1949, vista las circunstancias, se practicó la detención del ciudadano y se le informó al Fiscal del Ministerio Público de guardia”; OFICIO Nº RIIE-5-331-227 de fecha 04 de agosto de 2011, emanado de la oficina de Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Guasdualito, suscrito por el ciudadano Jefe, Lcdo. Lucindo Mosquera, dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en el cual se señala que la cédula de identidad Nº V-10.716.399, no es original de esa Oficina, la misma es de la ciudad de Barinas, estado Barinas, por lo tanto no se envían los datos filiatorios solicitados por ese despacho según oficio Nº 04-F12-1217-2011 de fecha 03-08-2011. Igualmente valora REGISTRO DE DATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) de fecha 02 de agosto de 2011, inserto al folio cinco (05) de la Causa, en el cual se evidencia que la cédula de identidad Nº V-10.716.399, pertenece al ciudadano Acuña Pereira Mario Ernesto. Es por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que se ha cometido el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor del delito, vista la circunstancia en la que se produjo la aprehensión, se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la detención se produce una vez que dicho ciudadano se identifica con una cédula de identidad perteneciente a otra persona; en cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres (03) años, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, como son presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, por lo que se acuerda su inmediata libertad.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN BAUTISTA RAMÍREZ, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de Leche Miel, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, nacido en fecha 23 de marzo de 1944, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Manuel Alberto Moreno y Ana Bautista Ramírez, residenciado en la calle Rivas, Hotel “Don Rafa”, Guasdualito, estado Apure. Teléfonos: 0278-9892641 / 0416-0484390, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. Tercero: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Cuarto: Oficiar al Jefe del Cuerpo de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a fin de informar que el imputado de auto realizará las presentaciones por ante esa Unidad. Quinto: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por el Defensor Privado. Sexto: Se ordena anexar a la Causa oficio Nº RIIE-5-331-227 de fecha 04 de agosto de 2011, emanado de la oficina de Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Guasdualito, suscrito por el ciudadano Jefe, Lcdo. Lucindo Mosquera, consignado en este acto por parte del representante del Ministerio Público. Séptimo: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley.
LA JUEZA DE CONTROL,


Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

NMRR/ILRM