REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de agosto de 2011.

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano ADÁN VARILLA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.804, natural de Playa de Cebo, estado Bolívar, nacido en fecha 15 de mayo de 1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de María Elena Méndez de Varilla y Rogelio Varilla, residenciado en el barrio “Los Laureles”, calle principal, frente a la licorería El Bodegón 8, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0414-0827143, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Yajaira Ayala Suárez, a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 04 de agosto de 2011, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de Guasdualito, a fin de dar cumplimiento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano ADÁN VARILLA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Yajaira Ayala Suárez.

Convocada la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Armando Flores, quien realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la presentación del ciudadano ADÁN VARILLA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.804, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA YAJAIRA AYALA SUÁREZ, según Denuncia Nº CCPG-DIP-227-2011 de fecha 03 de agosto de 2011, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Guadualito, por la ciudadana Luisa Yajaira Ayala Suárez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.267. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia); e Informe Policial con Detenido de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guadualito, en la cual se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado. (La ciudadana secretaria hacer constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura del informe policial con detenido). Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que fue detenido a pocas horas de haberse realizado la denuncia. En relación a los delitos la Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Adán Varilla Méndez, encuadra en el tipo de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicita se dicten MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión.


El Tribunal impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente explica el significado y alcance de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al imputado ADÁN VARILLA MÉNDEZ, si desea declarar, respondiendo “No desear declarar”.

El ciudadano Defensor Público, Abg. Oscar Parra, expone que vista la precalificación fiscal hace formal oposición, por cuanto en la causa no consta reconocimiento legal que avale el delito de Violencia Física, y tampoco está presente la víctima para que se pueda apreciar cualquier tipo de lesión, por lo cual solicita no se admita la precalificación, y se decrete la libertad plena de su defendido. Solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar la remisión de certificado de antecedentes penales de su defendido.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar, y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es Violencia Física, y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa: Que al folio dos (02) de la Causa, corre inserta DENUNCIA Nº CCPG-DIP-227-2011 de fecha 03 de agosto de 2011, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Guasdualito, por la ciudadana Luisa Yajaira Ayala Suárez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.267, quien expuso: “Acudo a este Centro de Coordinación Policial a denunciar a mi concubino el ciudadano: ADÁN VARILLAS MÉNDEZ, el caso es que era mi cumpleaños, y habíamos salido a tomarnos unas cervezas cuando íbamos de regreso hacia la casa empezó a correr, en el carro, yo le dije que dejara de correr, y me decía que lo dejara tranquilo, cuando llegamos a la casa trató de quitarme la ropa a juro, de ahí me encerré con mi hija YELITZA MÁRQUEZ AYALA, en el cuarto para que no me fuera agredir pero insistió agarrando la puerta a golpes, al ver la situación decidí abrirle la puerta fue de allí que me agarró agrediéndome por la cara por el cuello, arrastrándome por la parte del frente de la casa”; igualmente valora inserta al folio cinco (05) de la Causa, INFORME POLICIAL CON DETENIDO de fecha 03 de agosto de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, en la cual se explanan las circunstancias de

modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado, exponiendo que: “Que siendo las 05:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 03/07/11, se presentó de manera espontánea a ese despacho la ciudadana: AYALA SUÁREZ LUISA YAJAIRA, de nacionalidad Venezolana, nacida en Rubio, Estado Táchira, el 02/08/72, de 39 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Los Laureles, calle principal específicamente frente a la Tasca de Segovia en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.267, interponiendo una denuncia que el día de hoy 03/08/11, aproximadamente a las 03:50 horas de la madrugada su concubino, ciudadano a quien mencionó como: JOSÉ VARILLA MÉNDEZ, la había agredido física y verbalmente, que esta situación ha suscitado ya en dos oportunidades, se procedió a practicar la respectiva denuncia en torno al hecho, posteriormente cumpliendo patrullaje de rutina en la adyacencia de esta localidad recibió llamada telefónica por el funcionario que para el momento prestaba el servicio de ronda DTGDO (PBA) JAVIER TREJO, e informándole que en el barrio Los Laureles, se encontraba un ciudadano quien había agredido físicamente a una ciudadana la cual hacia unos segundos había formulado la respectiva denuncia; se constituyó en comisión en compañía del AGENTE (PBA) ÁNGEL MONTOYA, en la Unidad P-031, hasta la dirección señalada por la ciudadana víctima, del presunto imputado, específicamente hasta el Barrio Los Laureles, calle principal, frente a la tasca de Segovia, dirección suministrada por la víctima, al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano a quien se le solicitó su identificación y a su exposición dijo ser y llamarse: ADÁN VARILLA MÉNDEZ, el mismo dijo ser Venezolano, nacido en Guasdualito, Estado Apure, el 15/05/75, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Los Laureles, calle principal frente a la tasca del señor Segovia, en esta ciudad, dijo poseer cédula de identidad Nº V-14.193.804, en vista de que se trataba del ciudadano incurso como presunto imputado, impuesto del motivo de la comparecencia, procedieron a identificarse como funcionarios de policía y a enterarlo de que se le estaba instruyendo una denuncia en su contra, por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima su concubina ciudadana: LUISA YAJAIRA AYALA SUÁREZ, antes identificada, practicando la detención del ciudadano mencionado”. Ahora bien, la Defensa se opone a la precalificación fiscal alegando que no existe en la causa informe médico forense; el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…”. Este Tribunal a los fines de poder determinar el tipo de lesiones si son leves o levísimas, es necesario que conste en la Causa el informe médico forense, en virtud de ello, toma en consideración la denuncia realizada por la víctima, en la cual señala que el imputado ejerció la fuerza física en contra de la víctima, dado que la agarró, incluso señala que le dio con el puño, al punto que la arrastró, circunstancia ésta que el Tribunal considera que efectivamente el imputado si ejerció una fuerza física en contra de una mujer, por lo que a juicio de este Tribunal presuntamente se ha cometido el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luis Yajaira Ayala Suárez. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Yajaira Ayala Suárez, y como presunto autor del delito el ciudadano Adán Varilla Méndez; es por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse de un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acuerda seguir el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la solicitud fiscal de decretar MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima, específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6, en consecuencia: Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Luisa Yajaira Ayala Suárez, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Luisa Yajaira Ayala Suárez o algún integrante de su familia. En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres (03) años, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales y/o policiales, es por lo que se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD como son las presentaciones cada veinticinco (25) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se acuerda su inmediata libertad. Por lo expuesto anteriormente se NIEGA la solicitud de la Defensa que se decrete la Libertad Plena, por cuanto no se configura la comisión del hecho delictivo.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ADÁN VARILLA MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.193.804, natural de Playa de Cebo, estado Bolívar, nacido en fecha 15 de mayo de 1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, hijo de María Elena Méndez de Varilla y Rogelio Varilla, residenciado en el barrio “Los Laureles”, calle principal, frente a la licorería El Bodegón 8, Guasdualito, estado Apure, teléfono 0414-0827143, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Yajaira Ayala Suárez, todo de conformidad a lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de continuar el proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se acuerdan a favor de la víctima, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe al ciudadano imputado el acercamiento a la víctima Luisa Yajaira Ayala Suárez, por lo que no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; se prohíbe al ciudadano imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Luisa Yajaira Ayala Suárez o algún integrante de su familia. Cuarto: Se decreta en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada veinticinco (25) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Quinto: Ofíciese a la Unidad de
Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, informando del dictamen de la obligación de presentación ante dicha unidad. Sexto: Oficiar a la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES a los fines de que remita a este despacho Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano imputado de auto. Séptimo: Se ordena notificar a la víctima Luisa Yajaira Ayala Suárez, de las Medidas de Protección acordadas a su favor. Octavo: Se NIEGA la solicitud de la Defensa. Noveno: Remítase la presente Causa a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación.
LA JUEZA DE CONTROL,
Fdo. Ilegible. (sello húmedo).
Abg. NELLY MILDRET RUÍZ RUÍZ.
LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible.
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Fdo. Ilegible. (sello húmedo)
Abg. IRMA LORENA RODRÍGUEZ M.


NMRR/ILRM